JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-088/2002.
ACTORA: ASOCIACIÓN DE CIUDADANOS DENOMINADA “CONSTITUCIÓN Y REPÚBLICA, NUEVO MILENIO, A. C.”.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ.
México, Distrito Federal, a once de junio de dos mil dos.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-088/2002, promovido por la asociación de ciudadanos denominada “Constitución y República, Nuevo Milenio, A. C.”, por conducto de sus representantes, en contra de la resolución emitida el diecisiete de abril del presente año, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual le negó el registro como agrupación política nacional; y,
R E S U L T A N D O:
I. El veinte de septiembre de dos mil uno, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobó el acuerdo por el que estableció los requisitos que deberían cumplir las asociaciones de ciudadanos que quisieran obtener su registro como agrupación política nacional, mismo que denominó como “El Instructivo”. Dicho acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el primero de octubre siguiente.
II. El doce de diciembre de ese mismo año, el mencionado órgano administrativo electoral emitió un diverso acuerdo por el que fijó la metodología que observaría la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para los requisitos y el procedimiento a que se sujetarían las asociaciones de ciudadanos que pretendieran obtener su registro como agrupación política nacional, el cual denominó como “La Metodología”. Tal acuerdo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de dos mil dos.
III. La asociación de ciudadanos denominada “Constitución y República, Nuevo Milenio, A. C.”, el treinta y uno de enero de este año, solicitó su registro como agrupación política nacional.
IV. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión ordinaria celebrada el diecisiete de abril del año en curso, madiante resolución identificada con la clave CG74/2002, negó el registro como agrupación política nacional, a la asociación civil indicada en el resultando anterior, notificándole tal determinación el seis de mayo del mismo año.
La resolución en comento es del tenor literal siguiente:
“Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sobre la solicitud de registro como Agrupación Política Nacional de la Asociación de Ciudadanos denominada "Constitución y República Nuevo Milenio, A. C.”.
Antecedentes.
1. El veinte de septiembre de dos mil uno, se aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales, mismo que en adelante se denominará como “El Instructivo”. Dicho acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre del dos mil uno.
2. El doce de diciembre de dos mil uno, se aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales, mismo que en adelante se denominará como “La Metodología”. Este acuerdo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero del dos mil dos.
3. El treinta y uno de enero de dos mil dos, ante la (oficina de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral), la asociación de ciudadanos denominada “Constitución y República Nuevo Milenio, A. C.”, bajo protesta de decir verdad, presentó su solicitud de registro como Agrupación Política Nacional, acompañándola, según su propio dicho, de lo siguiente:
A) Documentos con los que se acredita la constitución de la asociación de ciudadanos que pretende constituirse como A.P.N.; Instrumento Notarial, documento público, escritura 113, 510, de fecha treinta de enero de dos mil dos, pasada ante la fe del licenciado Ignacio R. Morales Lechuga, notario público número 116 del Distrito Federal.
B) Documentos fehacientes con los que se pretende demostrar la personalidad de Edberto Urcelay Fabian y Fausto Cantu Peña quien suscribe la solicitud de registro como agrupación política nacional; Instrumento Notarial, documento público, escritura 113,510, de fecha treinta de enero de dos mil dos, pasada ante la fe del licenciado Ignacio R. Morales Lechuga, notario público Número 116 del Distrito Federal.
C) La cantidad de 7995 (siete mil novecientos noventa y cinco), originales autógrafos de manifestaciones formales de asociación;
(sic)
D) Originales de las listas de todos los asociados, presentado en medio magnético de 3½ y una impresión;
E) Documentos con los que se pretende acreditar al órgano directivo nacional, así como el domicilio social de la asociación; Instrumento Notarial, documento público, escritura 113, 510, de fecha treinta de enero de dos mil dos, pasada ante la fe del licenciado Ignacio R. Morales Lechuga, notario público número 116 del Distrito Federal y Contrato de Comodato, y ubicada en Calle de Chilaque número 27, Colonia San Diego Churubusco, Delegación Política de Coyoacán, C.P. 04210. Distrito Federal.
F) Documentos con los que se pretende acreditar la existencia de las delegaciones, Catorce (14) Contratos de Comodato en las siguientes entidades federativas: Campeche, Chiapas, Coahuila, Guerrero, Jalisco, México, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz, Distrito Federal; y el Comité Ejecutivo Nacional.
G) Documentos Básicos; Declaración de Principios: No establece la obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional, partidos políticos o entidades extranjeras de personas extranjeras o de ministros de culto y de cualquiera de las personas a las que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prohíbe financiar a los partidos políticos. Programa de Acción: No establece las medidas para llevar a cabo la formación ideológica y política de sus afiliados infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política. Estatutos: No establece comités o equivalente en las entidades federativas; no establece sanciones ni procedimientos de defensa en general, únicamente establece la remoción de los coordinadores, por no haber cumplido con las tareas conferidas (artículo 66) y la renuncia del fuero distinto al del Distrito Federal, por lo tanto cumplen parcialmente.
4. El siete de marzo de dos mil dos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos mediante oficio número DEPPP/DPPF/1147/02, comunicó a la asociación solicitante las razones por las que su solicitud se encuentra indebidamente integrada o las omisiones graves que presenta a fin de que, en un término que no exceda de cinco días naturales contados a partir de la fecha y hora de la notificación respectiva, exprese lo que a su derecho convenga.
5. El doce de marzo de dos mil dos, la asociación denominada “Constitución y República Nuevo Milenio”, dio contestación al oficio referido en el antecedente anterior en los siguientes términos: pide se sirva ordenar la búsqueda minuciosa en los archivos correspondientes, a efecto de localizar un contrato de comodato, mismo con el que pretenden acreditar el domicilio social de esta agrupación; ordena a quien corresponda, buscar listas nominales y manifestaciones formales de afiliación que no se encuentran en la Dirección de Partidos Políticos, argumentando que se verificaron en sus archivos con resultado positivo...
6. Con fechas ocho, quince, diecinueve y veintidós de febrero de dos mil dos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas, Partidos Políticos mediante oficios números DEPPP/DPPF/886/02; DEPPP/DPPF/898/02, DEPPP/DPPF/899/02 y DEPPP/DPPF/992/02, envió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores el total de las listas de asociados, a efecto de verificar si los ciudadanos enlistados se encontraban inscritos en el Padrón Electoral.
7. El dieciocho de marzo de dos mil dos, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de su Dirección de Producción, mediante oficio número DP/270/02, envío a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas, Partidos Políticos el resultado de la verificación a que se hace referencia en el antecedente anterior de este instrumento.
8. El dieciocho de marzo de dos mil dos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante oficio número DEPPP/DPPF/1219/02, solicitó a los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales de los Estados de Catorce (14) Contratos de Comodato en las siguientes entidades federativas: Campeche, Chiapas, Coahuila, Guerrero, Jalisco, México, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz, Distrito Federal; y el Comité Ejecutivo Nacional, respectivamente, que certificaran la existencia, dentro de sus correspondientes demarcaciones geográficas, de las sedes delegacionales a que hace referencia la asociación solicitante.
9. Los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales de los Estados y Distritales Catorce (14) Contratos de Comodato en las siguientes entidades federativas: Campeche, Chiapas, Coahuila, Guerrero, Jalisco, México, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz, Distrito Federal; y el Comité Ejecutivo Nacional, mediante actas circunstanciadas, dieron respuesta a la solicitud que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos le formuló según consta en el antecedente ocho de este proyecto de resolución.
10. El diecisiete de abril de dos mil dos, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión presenta el proyecto de resolución respectivo, al tenor de los siguientes:
Considerandos.
I. Que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 80, párrafos 1, 2 y 3, en relación con los artículos 35, párrafo 3, y 82, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los puntos segundo de los acuerdos del Consejo General del Instituto a que se hace referencia en los antecedentes 1 y 2 del presente instrumento, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, con el apoyo técnico de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y los órganos desconcentrados del Instituto, es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos que deben observar las asociaciones de ciudadanos interesadas en obtener el registro como agrupación política nacional, así como para formular el proyecto de resolución correspondiente.
II. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se debe considerar que la asociación solicitante presentó oportunamente su solicitud de registro, así como la documentación con la que pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes.
III. Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo en el que se establece “La Metodología”, se analizaron los originales de Instrumento notarial, documento público, escritura 113, 510, de fecha treinta de enero de dos mil dos, pasada ante la fe del licenciado Ignacio R. Morales Lechuga, notario público número 116 del Distrito Federal. Como resultado de dicho análisis, debe concluirse que con dicha documentación se acredita la legal constitución de la asociación de ciudadanos denominada “Constitución y República Nuevo Milenio, A. C.”, en términos de lo establecido en el punto primero, párrafo 3, inciso a), de “El Instructivo”.
Asimismo, del análisis de dicha documentación se puede constatar que el objeto social de la misma comprende la realización de actividades identificadas con lo preceptuado en el artículo 33, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El desarrollo y resultado de este análisis se relaciona como anexo uno, que en una foja útil, forma parte integral del presente proyecto de resolución.
IV. Que tal y como se dispone en el numeral 2 del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo en el que se establece “La Metodología”, se revisó la documentación presentada para acreditar la personalidad del C. Edberto Urcelay Fabian y Fausto Cantu Peña, quien suscribe la solicitud de registro como Agrupación Política Nacional, la cual consistió en original de Instrumento notarial, documento público, escritura 113, 510, de fecha treinta de enero de dos mil dos, pasada ante la fe del licenciado Ignacio R. Morales Lechuga, notario público número 116 del Distrito Federal. Como consecuencia de dicho análisis, se llega a la conclusión de que debe tenerse por acreditada dicha personalidad, de conformidad con lo establecido por el punto primero, párrafo 3, inciso B), de “El Instructivo”.
El resultado de este examen se relaciona como anexo dos, el cual en una foja útil, forma parte integral del presente proyecto de resolución.
V. Que en términos de lo dispuesto en el numeral 4 del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo de “La Metodología” se procedió a revisar que, en las manifestaciones formales de asociación presentadas por la solicitante, aparecieran los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), el domicilio y la clave de elector, así como la firma autógrafa del ciudadano o su huella digital y la leyenda de que el acto de adherirse a la asociación es voluntario, libre y pacífico, tal y como se dispone en el punto primero, párrafo 3, inciso c), de “El Instructivo”.
Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro subsecuente, cuya columna 1 (entidad), sirve para identificar la Entidad Federativa a la que corresponden las manifestaciones formales de afiliación; la 2 (manifestaciones), al número de manifestaciones formales de asociación que se presentaron en dicha demarcación geográfica, en tanto que en la 3 (duplic.), 4 (triplic.) y 5 (copia), se precisan los casos de manifestaciones formales de asociación suscritas por una misma persona y que fueron presentadas dos, tres, cuatro o más veces por la solicitante; en la columna 6 (s/firma), se anotan las cantidades correspondientes a las manifestaciones formales de asociación en que no aparece la firma del ciudadano; en la 7 (s/clave), se anota la cantidad de manifestaciones formales de asociación que no contienen la clave de elector; en la 8 (s/domicilio), la cantidad correspondiente a las manifestaciones formales de asociación en que no se precisó el domicilio del asociado; como consecuencia de lo anterior, en la columna 9 (validables), se anota el dato por entidad federativa, resultante de restar a la columna 2 los datos de las columnas 3 a 6, y que es el que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos pertinentes por los peticionaria (sic).
|Cabe señalar que del total de manifestaciones formales de afiliación validables se restaran el número de ciudadanos que se afiliaron a más de una asociación de las que pretenden obtener su registro como agrupación política nacional.
Cuadro para el análisis de manifestaciones formales de asociación | ||||||||
| Inconsistencias que implican resta | No modifican | Total de 9 Validables | |||||
1 Entidad | 2 manifestaciones | 3 duplic. | 4 triplic. | 5 copia | 6 s/firma | 7 s/ clave | 8 s/domicilio | |
Aguascalientes | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Baja California | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Baja California Sur | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Campeche | 100 | 2 | 0 | 0 | 9 | 6 | 0 | 89 |
Coahuila | 172 | 5 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 166 |
Colima | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
Chiapas | 805 | 1 | 0 | 47 | 2 | 0 | 0 | 755 |
Chihuahua | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Durango | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Guanajuato | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Guerrero | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Hidalgo | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 |
Jalisco | 90 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 90 |
México | 314 | 0 | 0 | 0 | 2 | 0 | 0 | 312 |
Michoacán | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Morelos | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Nayarit | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Nuevo León | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
Oaxaca | 2,404 | 35 | 0 | 20 | 10 | 0 | 1 | 2,339 |
Puebla | 440 | 0 | 0 | 1 | 3 | 0 | 0 | 436 |
Querétaro | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Quintana Roo | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
San Luis Potosí | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Sinaloa | 111 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 111 |
Sonora | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Tabasco | 3 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 3 |
Tamaulipas | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Tlaxcala | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
Veracruz | 713 | 4 | 0 | 0 | 0 | 1 | 3 | 709 |
Yucatán | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Zacatecas | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Distrito Federal | 685 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 685 |
Subtotal | 5,842 | 47 | 1 | 68 | 26 | 7 | 4 | 5,700 |
| Asociados afiliados a más de una asociación | 709 | ||||||
Total | 4,991 | |||||||
En el caso de los 709 (setecientos nueve) ciudadanos afiliados a más de una asociación y cuyos nombres aparecen en la lista de asociados que corresponden a los ciudadanos cuya información se detalla en el anexo general número uno que se encuentra al final del presente dictamen, los cuales se asociaron a Agrupación Nacional de Ejidatarios Posesionarios y Comuneros, A. C., Arquitectos Unidos por México, Integración para la Democracia Social, Avanzada Democrática, Ciudadanos Unidos del Distrito Federal A. C., Movimiento de Acción Social (Más) (sic), Consejo Nacional de Organizaciones, A. C., Fundación Democrática y Desarrollo A. C., Democracia y Equidad, Comisión de Organizaciones de Transporte y Agrupaciones Ciudadanas, Frente Democrático de Agrupaciones Sociales y Políticas, Frente Indígena Campesino y Popular, Generación Ciudadana, Hombres y Mujeres de la Revolución Mexicana, Movimiento Humanista A. C., Movimiento Nacional Indígena, Movimiento Patriótico Mexicano, A. C., Renovación Democrática Solidaria, Unión Nacional de Ciudadanos, Convergencia Nacional de Ciudadanos, Agrupación de Ciudadanos Independientes A. C., Asociación Nacional Emiliano Zapata, Democracia 2000 A. C., Organización Nuevo Milenio Siglo XXI, Por una Causa Común México, A. C., Proyecto Integral Democrático de Enlace, Unidad Nacional Lombardista, Unión Republicana Democrática, Universitarios por la Ecología, A. C., quien presentó la respectiva solicitud de registro como Agrupación Política Nacional y, al mismo tiempo, esos mismos ciudadanos se asociaron a otra diversa organización de ciudadanos que igualmente presentó la solicitud respectiva, efectivamente debe considerarse que no deben validarse y sí restarse de las respectivas solicitudes, por las razones jurídicas siguientes:
a) Los nombres y demás datos que aparecen en las manifestaciones formales de asociación, así como los datos relacionados en las listas de ciudadanos coinciden tanto en la asociación solicitante “Constitución y República Nuevo Milenio” objeto de la presente resolución, como en las diversas asociaciones solicitantes denominadas Agrupación Nacional de Ejidatarios Posesionaríos y Comuneros, A. C., Arquitectos Unidos por México, Integración para la Democracia Social, Avanzada Democrática, Ciudadanos Unidos del Distrito Federal A. C., Movimiento de Acción Social (Más) (sic), Consejo Nacional de Organizaciones, A. C., Fundación Democrática y Desarrollo A. C., Democracia y Equidad, Comisión de Organizaciones de Transporte y Agrupaciones Ciudadanas, Frente Democrático de Agrupaciones Sociales y Políticas, Frente Indígena Campesino y Popular, Generación Ciudadana, Hombres y Mujeres de la Revolución Mexicana, Movimiento Humanista A. C., Movimiento Nacional Indígena, Movimiento Patriótico Mexicano, A. C., Renovación Democrática Solidaria, Unión Nacional de Ciudadanos, Convergencia Nacional de Ciudadanos, Agrupación de Ciudadanos Independientes A. C., Asociación Nacional Emiliano Zapata, Democracia 2000 A. C., Organización Nuevo Milenio Siglo XXI, Por una Causa Común México, A. C., Proyecto Integral Democrático de Enlace, Unidad Nacional Lombardista, Unión Republicana Democrática, Universitarios por la Ecología, A. C. Como se evidencia en el comparativo que se agrega en el mismo anexo general número uno, se demuestra que se trata del mismo ciudadano y no de homonimias o algún error superable, según la información proporcionada, por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, derivada del procedimiento de verificación, ordenado por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, en términos de lo dispuesto por el punto quinto del acuerdo en el que se establece “La Metodología”;
b) En los artículos 9°, párrafo primero, y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el derecho de asociación, se establece que no se puede coartar el derecho de asociación pacífica con cualquier objeto lícito, y que sólo los ciudadanos mexicanos pueden ejercer libre e individualmente dicho derecho para tomar parte en los asuntos políticos del país. Este derecho de asociación que se reconoce en favor de los ciudadanos, no se coarta o limita a través de una decisión como la presente en que se niega el registro como Agrupación Política Nacional a la asociación de ciudadanos “Constitución y República Nuevo Milenio, A. C.”, ya que la negativa del registro deriva directamente del incumplimiento del requisito de constitución de contar con una base social de 7,000 afiliados.
Es decir, la imposibilidad de permitir la afiliación múltiple deriva de que en los hechos se estaría evadiendo y dejando sin efecto el requisito de constitución relativo a la base social de 7,000 afiliados, ya que podrían constituirse tantas agrupaciones políticas nacionales como solicitudes de registro presenten los mismos 7,000 afiliados, defraudando lo dispuesto por el párrafo 1, inciso a) del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
c) Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que, entre otras finalidades, coadyuvan al desarrollo de la vida democrática, mientras que el Instituto Federal Electoral, entre otros, tiene como fines, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales y coadyuvar al desarrollo de la cultura democrática, así como también al Consejo General le corresponde resolver lo conducente sobre las solicitudes de registro de las asociaciones interesadas, expresando, en caso de negativa, las causas que la motivan, y este mismo órgano superior de dirección tiene atribuciones necesarias para hacer efectivas las facultades que, en su favor, se señalan en el código, en términos de lo dispuesto en los artículos 33, párrafo 1; 35, párrafos 3 y 4; 69, párrafo 1, incisos e) y g), y 82, párrafo 1, inciso z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De lo anterior, se desprende que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene atribuciones suficientes para negar el registro cuando se demuestre que una asociación de ciudadanos no vaya a coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, porque sus integrantes formen parte, al mismo tiempo, de dos o más asociaciones que hayan solicitado su registro como Agrupación Política Nacional o de hecho lo posean; además, debe concluirse que el mismo Consejo General tiene las atribuciones implícitas necesarias para cumplir eficazmente con sus obligaciones constitucionales y legales, así como con sus finalidades, negando el registro como Agrupación Política Nacional a la asociación de ciudadanos que posea los mismos asociados que otra que ya lo hubiera obtenido, pues se generaría un dato no cierto y objetivo, ficticio, sobre el número de ciudadanos que efectivamente coadyuvan al desarrollo de la vida democrática.
d) No es válido concluir que los ciudadanos tienen derecho a asociarse a dos o más organizaciones de ciudadanos para que éstas obtengan indiscriminadamente su registro como agrupación política nacional, bajo la suposición equivocada de que no existe una prohibición legal expresa o literal que se los impida. Ciertamente, debe arribarse a la conclusión de que, en el orden jurídico nacional, ningún sujeto puede ejercer en forma abusiva sus derechos y cometer fraude a la ley, como ocurriría si se admite un proceder semejante.
Esto significa que si un ciudadano ejerce su derecho de asociación para integrarse a una organización de ciudadanos que solicita su registro como agrupación política nacional y ésta lo obtiene, entonces dicho ciudadano no podrá asociarse a otra organización que pretenda obtener un registro, porque dicho ciudadano estaría recibiendo un tratamiento privilegiado en el ejercicio de sus derechos ciudadanos, puesto que recibiría mayores beneficios del Estado al pertenecer a más de una agrupación política nacional. Es decir, el actuar del ciudadano devendría en un abuso de su derecho.
En efecto, si se considera, por ejemplo, que las agrupaciones políticas nacionales con registro gozan de financiamiento público para el apoyo de sus actividades editoriales, de educación y capacitación política, así como de investigación socioeconómica y política, y que para tal efecto se constituye un fondo consistente en una cantidad equivalente al dos por ciento del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el mantenimiento de sus actividades ordinarias, según se dispone en el artículo 35, párrafos 7, 8 y 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entonces ese ciudadano recibiría un mayor beneficio y tan creciente como sea capaz de “asociarse” a un número más alto de asociaciones solicitantes de registro y que lo obtuvieran, en relación con otros ciudadanos que sólo pertenezcan a una organización que obtenga su registro. En suma, el ejercicio indiscriminado de su derecho de asociación (de ahí el abuso) le redituaría un beneficio económico creciente y desproporcionado en comparación de aquellos ciudadanos que sólo lo ejerzan en una sola ocasión (lo que da lugar a desigualdad).
A dicha conclusión se arriba, ya que, en términos de lo dispuesto en los artículos 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado mexicano, en la especie a través del Consejo General del Instituto Federal Electoral, debe garantizar la igualdad a los hombres y mujeres en el goce, en este caso, del derecho político de participación en los asuntos públicos, razón por la cual se debe estimar que las manifestaciones formales de asociación que estén en semejante circunstancia no deben tomarse en cuenta en este caso y sólo en el relativo a la distinta asociación denominada “Constitución y República Nuevo Milenio, A. C.”, según lo que se razona más adelante.
Es decir, se debe estimar que la interpretación de los artículos citados de los instrumentos de derecho internacional público, en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lleva a dilucidar una prohibición directa para la autoridad a efecto de no dar tratamientos que vayan en detrimento del derecho de igualdad, así como la obligación de no permitir comportamientos a los particulares que se signifiquen por violar dicho derecho de igualdad.
e) Si se accediera a otorgar el registro a todas las asociaciones de ciudadanos solicitantes que comparten los mismos asociados sin que se establezcan criterios de identificación o determinación para señalar a cuál de ellas deben adscribirse o acreditarse ciertos asociados, se provocaría la ineficacia de las agrupaciones políticas nacionales como vehículos para coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, ya que teniendo en cuenta que el financiamiento público respectivo consiste en un monto fijo que no se incrementa en función del número de agrupaciones políticas nacionales con registro a recibirlo, entonces se haría que en términos reales la suma respectiva fuera menor para ciertas agrupaciones políticas nacionales cuyos asociados sólo ejerzan su derecho de asociación por una sola vez, lo que las colocaría en una situación desventajosa y no igual, frente a las que tengan los mismos asociados y eventualmente obtengan el registro de mérito, lo cual también afectaría el propósito legal relativo a la contribución en el desarrollo de la vida democrática, a través de la realización de actividades editoriales, educativas y de capacitación política, investigación socioeconómica y política, en términos de lo dispuesto en los artículos 33 y 35, párrafo 7, 8 y 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
f) En este caso, no cabe adjudicar o acreditar a los ciudadanos como asociados de la presente asociación solicitante, toda vez que en las manifestaciones formales de asociación exhibidas en este caso y en el de la asociación “Constitución y República Nuevo Milenio”, no aparece la fecha de suscripción, para que se pudiera determinar cuál fue la última que se suscribió y que daría lugar a la revocación de las manifestaciones de voluntad ulteriores, como tampoco es posible determinar que una asamblea constitutiva sea anterior a otra y esto se traduzca en un elemento que permita resolver cuál fue la asamblea constitutiva de la asociación de ciudadanos que pretendía constituirse como agrupación política nacional, provocando que la manifestación formal de ciudadanos surtiera efectos plenos sobre cualquier otra posterior. Esto es, de los datos con los que cuenta esta autoridad no es posible desprender con certeza y objetividad la asociación a la que en última instancia determinó afiliarse el ciudadano.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del apartado relativo a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, de la "Metodología", se procedió a revisar las listas de asociados presentadas por la solicitante, a efecto de comprobar si las mismas se integraron en orden alfabético, con los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), la clave de elector y el domicilio de las personas en ellas relacionadas, según se establece en el punto primero, párrafo 3, inciso D), de “El Instructivo”.
Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro siguiente, cuya columna 1 (Entidad), sirve para identificar la entidad federativa a la que corresponden los ciudadanos relacionados en las listas; la 2 (enlistados), al número de personas enlistadas que corresponden a dicha demarcación geográfica, en tanto que en la 3 (duplicado), 4 (triplicado) y 5 (cuadruplic.), se precisan los casos de personas enlistadas que fueron relacionadas dos, tres o cuatro veces por la solicitante; en la columna 6 (s/manifestación), se anotan las cantidades correspondientes a las personas enlistadas que no cuentan con su correspondiente manifestación de asociación; en la 7 (s/domicilio), se anota la cantidad de personas relacionadas en lista a las que no se les señala domicilio; en la 8 (s/clave), la cantidad correspondiente a los en listados a los cuales no se les precisó la clave de elector del asociado; en la 9 (no enlistados), se asienta el número de personas que aún teniendo manifestación de asociación no fueron relacionadas en la lista, y por último en la columna 10 (validables), se anota el dato por entidad federativa, resultante de restar a la columna 2 los datos de las columnas 3 a 6, y de sumar los de la 9, quedando como resultado el número que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos atinentes por los peticionarios.
| Inconsistencias que implican resta | No modifican | Suman | Total de | |||||
1 Entidad | 2 enlistados | 3 duplicado | 4 triplicado | 5 cuadruplic. | 6 s/manifestación | 7 s/domicilio | 8 s/clave | 9 no enlistados | 10 Validables |
Aguascalientes | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Baja California | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Baja California Sur | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Campeche | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 1 |
Coahuila | 0 | 0 | 0 | 0 | 3 | 0 | 0 | 2 | -1 |
Colima | 4 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 4 |
Chiapas | 866 | 0 | 0 | 0 | 10 | 0 | 0 | 49 | 855 |
Chihuahua | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Durango | 0 | 1 | 0 | 0 | 2 | 0 | 0 | 2 | -1 |
Guanajuato | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Guerrero | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Hidalgo | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Jalisco | 92 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 92 |
México | 326 | 0 | 0 | 0 | 3 | 0 | 0 | 0 | 323 |
Michoacán | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Morelos | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 | 2 |
Nayarit | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Nuevo León | 0 | 0 | 0 | 0 | 10 | 0 | 0 | 1 | -9 |
Oaxaca | 0 | 260 | 9 | 0 | 75 | 0 | 0 | 476 | 132 |
Puebla | 443 | 0 | 0 | 0 | 2 | 0 | 0 | 9 | 452 |
Querétaro | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Quintana Roo | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
San Luis Potosí | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Sinaloa | 111 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 111 |
Sonora | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Tabasco | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 3 | 0 |
Tamaulipas | 22 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 | 0 |
Tlaxcala | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 0 |
Veracruz | 725 | 0 | 0 | 0 | 10 | 0 | 0 | 121 | 725 |
Yucatán | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Zacatecas | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Distrito Federal | 1,272 | 0 | 0 | 0 | 521 | 0 | 0 | 106 | 1,272 |
Total | 3,789 | 261 | 9 | 0 | 103 | 0 | 0 | 542 | 3,958 |
El resultado de este examen se relaciona como anexo número tres, denominado relación de inconsistencias encontradas en listas y manifestaciones. En el entendido que forma parte integral del presente proyecto de resolución.
VI. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 1, del apartado correspondiente a la Dirección del Registro Federal de Electores, de “La Metodología”, la Comisión envió a la referida Dirección Ejecutiva el cien por ciento del total de las listas de asociados validables, tal y como se señala en el antecedente seis de este instrumento, a efecto de verificar si los ciudadanos asociados a la organización se encontraban inscritos en el Padrón Electoral, resultando que de los 7541 (siete mil quinientos cuarenta y uno), nombres de ciudadanos relacionados en dichas listas, 1360 (un mil trescientos sesenta), corresponden a asociados que no aparecen en el Padrón Electoral, reduciéndose así a 6181 (seis mil ciento ochenta y uno) el número final de ciudadanos validados, con lo que no se cumple a cabalidad con el mínimo de 7,000 (siete mil) asociados que se refiere el artículo 35, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Entidad | Validables | No localizados RFE | Validadas |
Aguascalientes | 0 | 0 | 0 |
Baja California | 1 | 0 | 1 |
Baja California Sur | 0 | 0 | 0 |
Campeche | 163 | 3 | 160 |
Coahuila | 173 | 6 | 167 |
Colima | 9 | 4 | 5 |
Chiapas | 853 | 80 | 773 |
Chihuahua | 2 | 0 | 2 |
Durango | 4 | 2 | 2 |
Guanajuato | 12 | 3 | 9 |
Guerrero | 32 | 3 | 29 |
Hidalgo | 4 | 1 | 3 |
Jalisco | 182 | 99 | 83 |
México | 639 | 318 | 321 |
Michoacán | 2 | 0 | 2 |
Morelos | 5 | 0 | 5 |
Nayarit | 0 | 0 | 0 |
Nuevo León | 51 | 0 | 51 |
Oaxaca | 2,210 | 215 | 1995 |
Puebla | 458 | 36 | 422 |
Querétaro | 3 | 0 | 3 |
Quintana Roo | 2 | 0 | 2 |
San Luis Potosí | 0 | 0 | 0 |
Sinaloa | 113 | 1 | 112 |
Sonora | 3 | 2 | 1 |
Tabasco | 4 | 0 | 4 |
Tamaulipas | 30 | 2 | 28 |
Tlaxcala | 1 | 0 | 1 |
Veracruz | 1,200 | 337 | 863 |
Yucatán | 2 | 0 | 2 |
Zacatecas | 0 | 0 | 0 |
Distrito Federal | 1,378 | 245 | 1,133 |
Total | 7,541 | 1,360 | 681 |
El resultado de este examen se relaciona como anexo número cinco, el cual describe detalladamente la causa por la que no se localizo a los ciudadanos en el padrón electoral, y que en treinta y siete fojas útiles forman parte del presente proyecto de resolución.
VII. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 6, del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de “La Metodología”, se procedió a verificar la documentación con la que la solicitante pretende acreditar que cuenta con un órgano de dirección a nivel nacional y con delegaciones en cuando menos diez entidades federativas, así como sus respectivos domicilios sociales.
H) Para acreditar la existencia del órgano de dirección a nivel nacional, la solicitante presentó original de Instrumento notarial, documento público, escritura 113,510, de fecha treinta de enero de dos mil dos, pasada ante la fe del licenciado Ignacio R. Morales Lechuga, notario público número 116 del Distrito Federal.
Asimismo, y a efecto de comprobar la existencia de las delegaciones como de los correspondientes órganos de dirección estatal con los que cuenta la solicitante, se analizó la documentación presentada por la asociación, y se solicitó el apoyo de los órganos desconcentrados del instituto a efecto de verificar la veracidad de la misma. El análisis y procedimiento de verificación mencionados arrojaron el siguiente resultado:
ENTIDAD | DELEGACIÓN ESTATAL | DOCUMENTACIÓN PROBATORIA | INFORME DEL VOCAL SECRETARIO DEL INSTITUO |
CAMPECHE | CAMPECHE | CONTRATO DE COMODATO | SI EXISTE |
COAHUILA | COAHUILA | CONTRATO DE COMODATO | SI EXISTE |
CHIAPAS | CHIAPAS | CONTRATO DE COMODATO | SI EXISTE |
GUERRERO | GUERRERO | CONTRATO DE COMODATO | SI EXISTE |
JALISCO | JALISCO | CONTRATO DE COMODATO | SI EXISTE |
NUEVO LEÓN | NUEVO LEÓN | CONTRATO DE COMODATO | SI EXISTE |
MÉXICO | MÉXICO | CONTRATO DE COMODATO | SI EXISTE |
OAXACA | OAXACA | CONTRATO DE COMODATO | SI EXISTE |
PUEBLA | PUEBLA | CONTRATO DE COMODATO | SI EXISTE |
SINALOA | SINALOA | CONTRATO DE COMODATO | SI EXISTE |
TAMAULIPAS | TAMAULIPAS | CONTRATO DE COMODATO | SI EXISTE |
VERACRUZ | VERACRUZ | CONTRATO DE COMODATO | SI EXISTE |
DISTRITO FEDERAL | DISTRITO FEDERAL | CONTRATO DE COMODATO | SI EXISTE |
Del análisis efectuado se concluye que la solicitante cuenta con un órgano de dirección a nivel nacional, cuyo domicilio se ubica en Chilaque número 27, Colonia San Diego Churubusco, Coyoacán, C.P. 04120, y con delegaciones en las siguientes 14 (catorce) entidades federativas: Campeche, Chiapas, Coahuila, Guerrero, Jalisco, México, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz, Distrito Federal; y el Comité Ejecutivo Nacional, por lo que la solicitante cumple con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con lo señalado por el punto primero, párrafo 3, inciso E), de “El Instructivo”.
El resultado de este examen se relaciona como anexo número cinco, que en una foja útil, forma parte del presente proyecto de resolución.
VIII. Que atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3, del apartado denominado Prerrogativas y Partidos Políticos, de “La Metodología”, se analizaron la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos que presentó la asociación de ciudadanos solicitante, a efecto de determinar si dichos documentos básicos cumplen en lo conducente con los extremos señalados por los artículos 25; 26, párrafo 1, incisos a), b) y c), así como 27, párrafo 1, incisos a), b), c), fracciones I, II, III y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Que del resultado del análisis referido en el párrafo anterior, no se acredita que los documentos básicos cumplen a cabalidad con las disposiciones legales antes mencionadas.
En cuanto a la Declaración de Principios: inciso c) No establece la obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional, partidos políticos o entidades extranjeras de personas extranjeras o de ministros de culto y de cualquiera de las personas a las que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prohíbe financiar a los partidos. Respecto al Programa de Acción: No establece las medidas para llevar a cabo la formación ideológica y política de sus afiliados infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política. En referencia a los Estatutos: III. No establece comités o equivalente en las entidades federativas.
g) No establece sanciones ni procedimientos de defensa en general, únicamente establece la remoción de los coordinadores por no haber cumplido con las tareas conferidas (artículo 66) y la renuncia del fuero, distinto al del Distrito Federal.
El resultado de este análisis se relaciona como anexo número seis, que en una foja útil, forma parte del presente proyecto de resolución.
IX. Que de acuerdo con lo establecido en el punto primero, párrafo 3, inciso G), de “El Instructivo”, se procedió a analizar el conjunto de la documentación presentada e efecto de constatar que la asociación solicitante se ostenta con una denominación distinta a cualquier otra organización o partido político sin poder utilizar bajo ninguna circunstancia la denominación “partido” o “partido político” en ninguno de sus documentos, concluyéndose que al denominarse la solicitante “Constitución y República Nuevo Milenio, A. C.” y al presentar su documentación con dicha denominación, se tiene por cumplido el requisito a que se refieren los artículos 33, párrafo 2 y 35, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
X. Que con base en toda la documentación que integra el expediente de constitución como agrupación política nacional, de la asociación de ciudadanos denominada “Constitución y República Nuevo Milenio A. C.” y con fundamento en los resultados de los análisis descritos en los considerandos anteriores, se concluye que la solicitud de la asociación señalada cumple parcialmente con los requisitos previstos por los incisos A), B), D), E), F) Y G) del párrafo 3, del punto primero, de “El Instructivo”.
XI. Que tomando en consideración el resultado de registro validados por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y restando de la cantidad de 6,819 (seis mil ochocientos diecinueve), el total arrojado de inconsistencias 142 (ciento cuarenta y dos) de las manifestaciones de afiliación así como de los 709 (setecientos nueve) asociados afiliados a más de una asociación, se determina que la asociación denominada “Constitución y República Nuevo Milenio”, cuenta con la cantidad de 5,968 (cinco mil novecientos sesenta y ocho) en el país, por lo que no cumple con el requisito señalado en el numeral 35, párrafo 1torales, así como con lo establecido en el punto primero, inciso c) de “El Instructivo, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como con lo establecido en el punto primero , inciso c) de “El Instructivo”.
En consecuencia, la comisión que suscribe el presente proyecto de resolución propone al Consejo General del Instituto Federal Electoral que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 35, párrafo 3, y 80, párrafos 1, 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y en ejercicio de las atribuciones que se le confieren en el artículo 82, párrafo 1, incisos k) y z), del mismo ordenamiento, dicte la siguiente:
Resolución.
Primero. No procede el otorgamiento del registro como agrupación política nacional, a la asociación de ciudadanos denominada “Constitución y República Nuevo Milenio, A. C.”, en los términos de los considerandos de esta resolución, toda vez que no cumple con el numeral 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo establecido en el punto primero, inciso c) de “El Instructivo”.
Segundo. En razón de lo descrito por el considerando VIII, comuníquese a la asociación denominada “Constitución y República Nuevo Milenio, A. C.”, haciéndole saber que cuenta con treinta días naturales contados a partir de la fecha de notificación de esta resolución, a efecto de informar a este Consejo General de la fecha en que se realizarán las reformas a su Programa de Acción y Estatutos a fin de cumplir cabalmente con los extremos establecidos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en los artículos 26, inciso d) y 27, inciso c), fracción II y IV, dichas modificaciones deberán ser efectuadas a la brevedad posible en la medida que lo permitan sus estatutos para convocar a la reunión ordinaria y en su caso extraordinaria que deba realizar el órgano directivo estatutariamente competente para este fin. Las modificaciones estatutarias deberán hacerse del conocimiento de este Consejo General en el término establecido por el artículo 38, párrafo primero, inciso i) del Código invocado, para que previa resolución de procedencia sean agregados al expediente respectivo.
Tercero. Apercibiéndose a la Asociación Ciudadana denominada “Constitución y República Nuevo Milenio, A. C.”, de que en caso de no cumplir en sus términos señalados en el punto segundo de este capítulo, el Consejo General de este Instituto, procederá a declarar la perdida del registro como agrupación política nacional previa audiencia en la que la interesada será oída en su defensa en términos de lo preceptuado por el artículo 35, párrafo 13, inciso d) y f) en relación con el artículo 67, párrafo 2, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Cuarto. Notifíquese en sus términos la presente resolución, a la asociación de ciudadanos denominada “Constitución y República Nuevo Milenio, A.C.”.
Quinto. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial de la Federación.
La presente resolución fue aprobada en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el diecisiete de abril de dos mil dos.”
V. Inconforme con lo anterior, la referida asociación, por conducto de sus representantes, mediante escrito presentado el diez de mayo del año que transcurre, ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral, promovió, en su contra, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
En la tramitación respectiva no compareció tercero interesado alguno a formular alegatos.
VI. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. La asociación denominada “Constitución y República, Nuevo Milenio, A. C.” en su escrito de demanda hace valer los siguientes hechos y agravios:
“Conceptos de Hechos
1. El Acto que se recurre y que se señala con el número II de este escrito, se hace consistir en la imperfecta notificación de fecha seis de mayo de dos mil dos, por la que se pretende hacer del conocimiento de nuestra representada la resolución de fecha diecisiete de abril de dos mil dos, pronunciada en la Sesión Ordinaria de esa misma fecha por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con motivo de la solicitud de registro como Agrupación Política Nacional que se presentó con fecha treinta y uno de enero de dos mil dos nuestra poderdante, y por lo que se integró el expediente número CG74/02, sobre este particular es de precisarse:
1.1. La referida notificación, no se practicó conforme a lo preceptuado por los artículos 26 párrafo 3 y 27 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; esto es, de conformidad con el punto cuatro de la resolución en cita, la referida notificación se debió haber practicado y entendido con cualquiera de los apoderados legales de Constitución y República, Nuevo Milenio, A. C. y no haberla entendido con persona diversa a éstos, como ha acontecido en el caso concreto que nos ocupa, toda vez que no haberlo hecho así se violan los principios constitucionales de legalidad y certeza jurídicos, base fundamental de nuestro Derecho Electoral, y lo anterior tan resulta ser así ya que el punto cuatro de la resolución citada textualmente establece:
“Cuatro. Notifíquese en sus términos la presente resolución, a la asociación de ciudadanos denominada "Constitución y República Nuevo Milenio, A. C.”
Como puede observarse de la trascripción hecha, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ordenó que se notificara a la persona moral que indica, por lo que en tales condiciones la notificación ordenada tenía que entenderse, necesaria e ineludiblemente, con cualquiera de los apoderados legales de la misma, y no como fue entendida con persona diversa a éstos, tal y como se desprende de la misma cédula de notificación que se acompaña al presente escrito, por lo que se debe anular tal notificación.
1.2. Por otro lado, la notificación en comento fue practicada fuera del término legal a que se refiere el artículo 27 párrafo 1 de la Ley antes invocada, esto es, en el caso concreto que nos ocupa, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, conforme al citado numeral está obligado a notificar sus resoluciones en términos de tiempo de veinticuatro horas, en otras palabras, a notificar sus resoluciones a los ciudadanos a más tardar el día siguiente al en que se emitió la resolución, obligación que no cumple el Consejo General del Instituto Federal Electoral en nuestro caso, violando con ello el derecho que nuestra poderdante tiene consagrado en el citado dispositivo legal, cuestión ésta que no puede eludir la autoridad responsable y que la obligaba a notificarnos la resolución pronunciada en el expediente CG74/02 integrado con motivo de nuestra solicitud de registro como agrupación política nacional, dentro del término que establece el numeral en cita, sin que esta notificación tenga caso de excepción, lo que infiere que en el caso concreto que nos ocupa no ha habido un cumplimiento a las disposiciones constitucionales de legalidad y certeza jurídica.
Ya que como se desprende y se aprecia de la propia resolución ésta es de fecha diecisiete de abril de dos mil dos y la referida notificación es de fecha seis de mayo del mismo año, luego entonces entre la fecha de pronunciamiento de la resolución citada y la fecha de notificación referida, han transcurrido veinte días calendario, siendo en consecuencia que transcurrieron trece días hábiles sin que se hubiera practicado tal notificación; en tales condiciones resulta claro e inobjetable que la autoridad responsable incumplió con el dispositivo legal en cita, lo que de ninguna manera se ajusta a los principios constitucionales de legalidad y certeza jurídica, que se contienen además en el artículo 3 párrafo 1 inciso a) del cuerpo de leyes invocado, por lo que consecuentemente el incumplimiento de la responsable actualiza la hipótesis jurídica de la afirmativa ficta.
Efectivamente la hipótesis de la afirmativa ficta en cita se sustenta en su fondo cuando una autoridad está obligada a determinado acto o resolución dentro de un término legal preestablecido, ya que el incumplimiento de tal disposición, trae como consecuencia el beneficio a favor de los gobernados, tal y como acontece en el caso concreto a estudio que nos ocupa. A mayor abundamiento, nuestra mandante con fecha dos de abril del año en curso, giró oficio al Consejo General del Instituto Federal Electoral, precisándole que había fenecido en su perjuicio el término de sesenta días calendario a que se refiere el artículo 35 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto atendiendo al Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral que es de fecha doce de diciembre de dos mil dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero dos mil dos, por el que se establece la metodología a observar por Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, Comisión que forma parte organizacional del citado Consejo General, por lo que en tales condiciones el Consejo General referido, tuvo conocimiento de nuestra solicitud de registro como Agrupación Política Nacional el día treinta y uno de enero de dos mil dos y conforme al numeral 35 citado, el término a que éste se refiere venció el primero de abril del año en curso, sin que se haya cumplido de manera alguna con los preceptos legales aplicables, lo que se prueba con el acuse de recibo del oficio señalado y que se relaciona con todos y cada uno de los puntos de este escrito, aún mas, tan es cierta la relación de dependencia antes mencionado, que con fecha veinticuatro de abril del dos mil dos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, giró a nuestra representada el oficio número DEPPP/1434/02, por el cual, fuera del término de la ley para la notificación antes mencionada, pretende dar respuesta a nuestro diverso oficio citado, y sólo hace referencia a que se verificó la Sesión Ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral el día diecisiete de abril de dos mil dos, por lo que debíamos esperar la notificación respectiva que se realizará en el domicilio de nuestra sede nacional, oficio que se anexa al presente como prueba, y del que se entiende que como es respuesta a nuestro diverso en cita, era así porque se nos concedía el registro solicitado; como se aprecia de lo antes asentado, resulta claro que la interrelación existente orgánica entre quien recibe nuestra solicitud y con quien tienen conocimiento los ciudadanos es una dependencia que, orgánicamente, depende del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por lo que existe una subordinación directa a éste y que el inferior tiene la obligación de informar a su superior, en tales condiciones resulta categórico e inobjetable que el Consejo General del Instituto Federal Electoral ha tenido conocimiento de nuestra solicitud de registro como Agrupación Política Nacional desde el día treinta y uno de enero de dos mil dos, por lo que resulta insoslayable e incuestionable que el término legal de sesenta días le corrió a partir de esa fecha y le feneció el primero de abril del año en curso, sin que haya resuelto dentro del tiempo legal la solicitud de nuestra poderdante, por lo que en tales condiciones resulta total y absolutamente procedente el otorgamiento del registro que se solicitó por Constitución y República, Nuevo Milenio, A. C. como Agrupación Política Nacional, y en consecuencia expedir a nombre de nuestra asociación de ciudadanos el certificado correspondiente y hacer la publicación que se establece en el Código de la materia en el Diario Oficial de la Federación.
2. Por cuanto hace a la resolución que se recurre, ésta se hace consistir en la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sobre la solicitud de registro como Agrupación Política Nacional de la asociación de ciudadanos denominada “Constitución y República Nuevo Milenio, A. C.”, dictada dentro del expediente CG74/02, por cuanto a su punto de resolución primero y que a la letra dice:
“Primero. No procede el otorgamiento del registro como Agrupación Política Nacional, a la asociación de ciudadanos denominada “Constitución y República Nuevo Milenio, A. C.”, en los términos de los considerandos de esta resolución, toda vez que no cumple con el numeral 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo establecido en el punto primero, inciso c) de “el instructivo”.
Sobre este fallo es importante precisar que la autoridad señalada como responsable no cumplió de manera alguna con la precisión, legalidad y certeza jurídica a la que está obligada en términos de ley, ya que no sólo no cumplió con los términos de tiempo que el propio Código de la materia establece, sino que además incurre en una serie de contradicciones en la revisión de la documentación exhibida y presentada anexa a la solicitud de registro antes mencionada, que hacen nugatorio el Acuerdo de resolución que se combate. Efectivamente la autoridad responsable, para fundar y motivar su resolución, vierte una serie de antecedentes destacando de entre ellos el punto marcado con el número 3 que en su parte final establece que:
“... “Constitución y República Nuevo Milenio, A. C.”, bajo protesta de decir verdad, presentó su solicitud de registro como agrupación política nacional, acompañándola, según su propio dicho, de lo...”
Como se puede apreciar de la trascripción hecha, la responsable dolosamente imputa, a la solicitante del registro, que la documentación exhibida se recibió sólo por el dicho de la misma, y omite precisar que la documentación exhibida y entregada por la solicitante del registro fue recibida por el personal de la autoridad responsable que se encuentra bajo su mando y dirección y que forma parte de la plantilla personal de ella; que los receptores de la documentación presentada y exhibida, de su propia puño y letra, en el recuadro de la solicitud, identificado “C.1. original de las listas...”, en su parte relativa a “observaciones en la recepción de documentos” anotaron lo siguiente:
“Se reciben 13 listados de afiliación foliados con clave de elector y domicilio, nombre y apellidos y cinco más listados anexos con nombre, folio, clave de elector y domicilio, los cuales alteran el orden alfabético de los listados a los que complementan.
Recibimos 10 discos magnéticos de 3.5 que contienen presuntamente 7795 afiliaciones referidos en los listados originales y complementarios mencionados”.
Como se puede apreciar de la trascripción hecha, desde el momento mismo de la presentación de nuestra solicitud, el personal adscrito por la responsable para la recepción de las solicitudes y su demás documentación anexa a misma, hicieron minuciosa revisión de éstas, y tan es así que se identifica que en todas y cada una de las listas exhibidas y presentadas aparecen los nombres y domicilios de nuestros asociados, además de contenerse su clave de elector, por lo que en ningún caso de las listas en cita se hace observación que faltara algún elemento informativo de identificación de nuestros asociados, por lo que en tales condiciones firmaron y sellaron, tanto el original que se quedó en su poder como la copia exhibida para el acuse de recibo. Del mismo modo sucede con el recuadro identificado como “C) 2. 7795 manifestaciones formales de asociación en original autógrafo, ...” en este caso resulta que el personal en cita, recibe un total de 23 paquetes correspondientes a 22 entidades federativas de afiliaciones, conforme al rubro de este recuadro, la obligación del personal receptor consistió en revisar que las manifestaciones estuvieran debidamente requisitadas y que contuvieran firmas, clave de elector, nombre, apellidos del asociado y domicilio particular, hecho que se cumplió y que no recibió por parte del citado personal ninguna observación, por lo que no puede existir incumplimiento en el punto de falta de firmas, falta de domicilios, falta de clave de elector, falta de nombre de los asociados, la única aclaración que se efectúo es la relativa a que sólo uno de los paquetes entregados es anexo al correspondiente al Distrito Federal, lo que se acredita con el acuse de recibo de la solicitud de registro en cita y de la documentación anexa a ésta y que se relaciona con todos los puntos de este escrito.
Ahora bien, en el punto cuatro los antecedentes del Acuerdo de resolución que se combate, la autoridad responsable omite señalar en que consistió la comunicación, que por oficio número DEPPP/DPPF/1147/02 de fecha seis de marzo de dos mil dos le hizo a nuestra representada, por lo se encuentra indebidamente nuestra solicitud, y lo anterior lo hace así, ya que en el diverso en cita establece que sólo presentamos un total de 6,340 manifestaciones formales de asociación y en el cuadro que aparece en el punto V que sólo se validaron 5,842 manifestaciones formales de afiliación, sobre este particular es de destacarse que en el considerando cuatro en comento, la autoridad responsable incurre en diversas violaciones al procedimiento de registro, ya que en este considerando no precisa los términos en que dimos contestación a su oficio de referencia, y esto es así en virtud de que la responsable extravió 1,655 manifestaciones de asociación que le fueron entregadas por nuestra representada y que le acreditamos con nuestra respuesta de fecha doce de marzo del dos mil dos haberle hecho entrega, y tal y como se desprende del citado cuadro, nuevamente se reduce sin explicación alguna el número de nuestras manifestaciones exhibidas que se dice fueron validadas las cuantifica en la cantidad de 5,842, situación ésta que evidencia a todas luces que no existe la seguridad, legalidad y certeza jurídica en el actuar de la autoridad responsable (Consejo General del Instituto Federal Electoral), ya que para poder motivar y justificar su resolución no duda en falsear la verdad de los hechos improvisando números y lo anterior tan es así que sus propias improvisaciones e invenciones se evidencia en su natural contradicción, ya que en cuanto a nuestra poderdante le dice que sólo se exhibieron 6,340 manifestaciones de asociación, en su considerando cuatro de la resolución en comento precisa que sólo validó 5,842 cuestión ésta que se prueba con el original del citado oficio y nuestra respuesta al mismo y que se anexan al presente y se relacionan con todos y cada uno de los puntos del mismo. Lo anterior prueba de manera inobjetable que no existe legalidad y certeza jurídica, tanto en el procedimiento metodológico de revisión, como en la propia resolución que se combate, lo que infiere el otorgamiento de registro que solicitó nuestra representada; lo que se acredita con el acuse de recibo de la solicitud y sus anexos.
Además de lo expuesto en el párrafo que antecede, es importante precisar que en el oficio de nuestra representada por el que damos contestación al diverso de la responsable número DEPPP/DPPF/7747/02, le establecimos a ésta, haciéndole imputación de responsabilidad directa, del extravió de una gran parte de nuestras manifestaciones de asociación que le fueron exhibidas y entregadas a la responsable, así del extravió del contrato de comodato con el que se acredita el domicilio social de nuestro Comité Ejecutivo Nacional, que al señalamiento de la responsable no le fue entregado, a este oficio nuestro nunca le recayó contestación alguna, y si por el contrario en la resolución que se combate se aprecia que si le fue exhibido, luego entonces lo anterior prueba que el área receptora de la responsable extravió, perdió o traspapeló nuestras manifestaciones de asociación de nuestros agremiados, del mismo modo y fundándonos en el propio acuse de recibo de nuestra solicitud y su documentación, le precisamos a la responsable que también extravió los listados que indica su oficio citado, por lo que de nueva cuenta le anexamos los listados correspondientes al efecto de que no tuviera motivo alguno para negarnos el registro solicitado; sin embargo como se aprecia del cuadro antes mencionado y de los anexos a su resolución, no sólo no realizó la búsqueda minuciosa que se le solicitó, sino que siguió extraviando nuestra documentación por cuanto hace a las manifestaciones de afiliación, y esto es así ya que resulta totalmente ridículo que hayamos solicitado un registro como se trata en este asunto, sin haber contado cuando menos con el mínimo de la exigencia legal de 7000 afiliados, y esto tomando en consideración el riesgo que la misma cantidad representa para el caso de que se nos invalidaran algunas manifestaciones, ya que bajo tal presupuesto no alcanzaríamos el mínimo para el registro solicitado, en tal virtud fue que exhibimos y entregamos un total de 7995 formas de manifestaciones de asociación, y lo anterior es fácilmente corroborable si tomamos en consideración que al momento de celebrar nuestra asamblea nacional constitutiva ante el fedatario público que la protocoliza, se tuvo a la vista un total de ocho mil afiliaciones debidamente requisitadas y firmadas, hecho éste que está consignado en la escritura pública de nuestra constitución como asociación civil, y la diferencia resultante en número de cinco, se dio en virtud de que al hacer una depura se localizaron cinco manifestaciones que no estaban debidamente requisitadas, por lo que atendiendo a ello fue que presentamos, exhibimos y entregamos a la responsable el total de 7995 manifestaciones formales de asociación, número que se ha visto severamente reducido por la conducta irresponsable de parte del personal de la autoridad señalada como responsable, que perdió inexplicablemente un gran número de esas manifestaciones, resultado esto en nuestro perjuicio, y la imputación que se le hace a la responsable sobre este particular, omite consignarlo en su resolución, por lo que al no haberse referido específica mente a la acusación que le hacemos, la misma se debe tener por confesada de su parte por lo que resulta inexplicable su negativa a darnos el registro solicitado.
Del mismo cuadro mencionado en el párrafo que antecede, resulta claro que la responsable resta de su número 5,842 la cantidad de 68 manifestaciones por ser copias, lo que contradice el punto “C) 2.” de la solicitud en el correspondiente a observaciones, en el que se asentó se recibieron originales; resta 26 manifestaciones por falta de firma, situación que de nueva cuenta contradice las observaciones del mismo cuadro, ya que se establece en éste que las manifestaciones recibidas se encuentra firmadas autógrafamente; resta 7 por carecer de clave de elector, lo que de nueva cuenta contradice el mismo cuadro, ya que en observaciones se asentó que las exhibidas contienen la clave de elector; resta 4 manifestaciones por carecer de domicilio, situación esta que sigue contradiciendo el mismo cuadro por lo asentado en observaciones del mismo; y finalmente resta 709 manifestaciones por haberlas encontrado, según su propio, asociados afiliados a más de una asociación, limitándose el párrafo siguiente al cuadro de referencia a dar nombres de diversas asociaciones, sin aportar elemento alguno de convicción sobre este particular punto, para identificar y verificar tal situación, además de que dicho descuento resulta ser una condicionante de requisito que en la propia ley no se señala, que tampoco se precisa ni establece en dos acuerdos que invoca la responsable en su resolución que se combate, aún mas, al no existir impedimento legal alguno sobre el hecho de que un ciudadano pertenezca a más de una agrupación, la actuación y el criterio aplicado por la responsable responde un claro exceso en sus atribuciones lo que conlleva a un abuso en su autoridad, por lo que su fundamentación y motivación en el punto 4 de sus considerandos resulta a todas luces falaz e ineficaz, ya que la responsable sustenta su criterio de reducción respecto de las manifestaciones restadas por estar identificadas con otras asociaciones en base al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, haciendo de estas dos una equivocada interpretación de la intención de las mismas, y esto es así, ya que curiosamente, tanto el pacto en cita como la convención señalada, coinciden en el respeto a los derechos políticos de los ciudadanos, así como a su libertad de asociarse o afiliarse libremente a cualquier tipo de organización política de su preferencia ideológica o simpatía, por lo que en tales condiciones el simple hecho de que un ciudadano pertenezca a dos o más agrupaciones no es motivo de un abuso de su derecho, ya que para poder limitar el mismo se tendría que haber practicado un análisis ideológico de cada uno de los organismos políticos a los que perteneciera, y esto sería así para determinar la identidad filosófica e ideológica de esos institutos políticos o bien encontrar la similitud en el pensamiento y práctica política de esas organizaciones ciudadanas, por lo que el criterio aplicado por la responsable sobre la forma de asociarse de los ciudadanos mexicanos resulta de una incorrecta interpretación de esas convenciones, a mayor abundamiento, el artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece textualmente:
“Artículo 9. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de las República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar.
No se considera ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición, o presentar una protesta por algún acto a una autoridad, sino se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u , obligarla a resolver en el sentido que se desee.”
Como se puede apreciar de la trascripción del artículo constitucional, no se consigna, en el cuerpo de la redacción del mismo,
ningún impedimento para la libre asociación de los ciudadanos mexicanos, aún mas establece de manera categórica que no se podrá coartar este derecho, este mandato constitucional, por su propia naturaleza jurídica, sólo contiene los casos de excepción que el mismo menciona, esto es sólo los ciudadanos mexicanos pueden asociarse para asuntos políticos del país los extranjeros carecen de este derecho; las que se consignan en las leyes penales y no existe ningún otro caso de excepción, por lo que en tales condiciones si las dos convenciones que alude la autoridad responsable son contrarias a este precepto constitucional, se encontrarían en la hipótesis derecho constitución que menciona el propio artículo 133 de nuestra Carta Magna, la cual consiste que sólo se aplicaran en nuestro país los tratados y acuerdos que no contravengan a la misma serán la ley suprema, pero en el caso concreto que nos ocupa, resulta obvio que la interpretación que hace la responsable de dichas convenciones no está de acuerdo con nuestra constitución, y en consecuencia existe una clara contravención a la misma, al coartar, por parte de la autoridad responsable, el derecho de asociación de los ciudadanos mexicanos, y lo anterior es así ya que de ninguna manera ni forma el dispositivo constitucional citado condiciona tal asociación a un sólo ente, esto es a una sola organización político-ciudadana, consecuentemente con lo anterior, al no existir la facultad de coartar el derecho de asociación, en los términos que pretende la responsable, no existe impedimento legal ni jurídico para que el ciudadano forme parte de más de una agrupación política nacional, por lo que en tal circunstancia se deberá revocar la resolución pronunciada por la responsable y conceder el registro a nuestra mandante. Ahora bien, por cuanto al beneficio que dice la responsable obtendrían nuestros afiliados por estarlo a más de una agrupación, esto resulta totalmente inexacto, ya que partiendo del hecho incuestionable de la propia ley de la materia (Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), las actividades por las que única y exclusivamente se otorga financiamiento a las agrupaciones políticas nacionales es para actividades editoriales, de educación y capacitación política, e investigación socio-política y económica, condicionantes éstas que no se ven afectadas por el hecho que pretende justificar la responsable y esto es así en atención a lo dispuesto por el artículo 33, párrafo 1 del citado Código, ya que en suma lo que busca los dispositivos constitucionales es el lograr una sociedad política más participativa, mejor informada y capacitada para el desarrollo de la vida democrática y política del país, por el contrario el hecho de los ciudadanos pertenezcan a más (sic) una agrupación sólo representa que se están cumpliendo los fines constitucionales y que se está creando en la sociedad mexicana una mayor preocupación y conciencia en los problemas de la vida nacional, ya que recibe una más amplia capacitación, una mejor información y conciencia socio-política y económica de la realidad nacional, luego entonces no resulta cierto que el ciudadano al “abusar” como señala la responsable de su derecho de asociación vaya a obtener un beneficio económico desproporcionado en comparación al ciudadano que sólo pertenece a una sola agrupación, y esto es así, ya que la propia ley de la materia y los reglamentos a la misma para el financiamiento público de las agrupaciones políticas nacionales, está condicionado para la realización de las actividades encomendadas a las mismas y no así para el pago de satisfactores laborales, económicos y demás propios de cada ser viviente, ya que conforme a la normatividad de tercer nivel relativa al financiamiento público no se puede, de manera alguna, realizar gastos que no estén consignados en dicha normatividad por el que el ciudadano no recibe en ningún momento el beneficio económico a que se refiere la responsable en su considerando en comento, ya que aceptar esta hipótesis que plantea la responsable supondría que fue comprada económicamente la voluntad del ciudadano para pertenecer a una o varias agrupaciones, situación que no sería jurídica y legalmente moral, ya que bajo tal condición la voluntad obtenida del ciudadano carecería de los requisitos de validez jurídica a que se refiere el Código de la materia respecto de la afiliación pacífica, libre y voluntaria, por lo que resulta un verdadero absurdo jurídico la apreciación que hace la responsable en este punto del considerando de mérito, por lo que debe ese Tribunal Federal (sic) deberá arribar a la conclusión de lo infundado del considerando en cita y ordenar en consecuencia se registre a nuestra representada como agrupación política nacional, expidiéndole el certificado correspondiente y haciendo la publicación que se ordena en el citado cuerpo de leyes.
Posterior al cuadro titulado “Cuadro para el análisis de listas de asociados” y con el cual la responsable pretende acreditar, con una nueva cifra, diversa a su oficio DEPPP/DPPF/1147/02 multirreferido, que sólo se presentaron listados por 3789 afiliados cuando en el citado oficio dice se presentaron listas nominales por 6375 asociados, concluyendo en el cuadro en cita que existen validados 3958, lo anterior evidencia claramente que no se ajustó en ningún momento la responsable a la metodología por ella misma establecida, y lo anterior en consecuencia no cumple con los principios constitucionales de legalidad y certeza jurídica lo que definitivamente robustece la falta total de objetividad y veracidad a que está obligada la responsable y por lo que al falsear la verdad de la documentación que le fue exhibida y documentada deberá arribar a la conclusión de revocar la solución (sic) que se combate y ordenar el registro de nuestra representada como agrupación política nacional a la que se le deberá expedir el certificado correspondiente y hacerla la publicación a que obliga la ley.
3. Por cuanto hace al punto VI de la resolución que se combate, el mismo contiene tal discrepancia en su contenido y cuadro en el resumen que en el anexo cuatro que se refiere al número de asociados en lista que recibe la Dirección del Registro Federal de Electores se consigna una cantidad superior a la que se contiene en el cuadro identificado como “Validación por el Registro Federal de Electores”, lo cual no permite ni da credibilidad y confianza ya que en el cuadro de la resolución se establece como validables un total de 7541 nombres y en el resumen del anexo cuatro se precisa que se remitieron 15572 menos 325, más 133, de suerte tal que la contradicción genérica de tales cantidades es relevante, ya que por un lado y de conformidad con los antecedentes en cita una es la cantidad que se remite para su análisis y otra muy distinta la que recibe el Registro Federal de Electores lo que permite arribar a la conclusión de que la validación de los datos citados no fue debidamente realizada por lo que se deberá de nueva cuenta hacerlo directamente de las listas correspondientes y de las afiliaciones que oportunamente le han sido solicitadas a la responsable, lo que se acredita con el acuse de dicha solicitud y que se acompaña al presente escrito. Asimismo de la revisión practicada por esta asociación civil, se ha detectado que la validación en cita no fue hecha y a manera ejemplificativa se anexan al presente varias copias fotostáticas simples de credenciales de elector de nuestros asociados mismos que han sido calificados de no aparecer en los registros del Registro Federal de Electores y que relacionadas se exhiben al presente, lo que permite concluir que “Constitución y República Nuevo Milenio A. C.” cumplió con todos y cada uno de los requisitos que le fueron exigidos para obtener el registro que se reclama; lo anterior deviene a que la debida resolución carece de los principios de objetividad, legalidad y certeza que se precisa en el artículo 3, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral con relación al artículo 3, párrafo 2 del Código de la Materia, por lo que la citada resolución resulta a todas luces contraria a derecho y violatoria de Garantías Individuales y de diversos dispositivos de nuestra Carta Magna, por lo que se deberá de revocar la resolución en cuestión ordenándose el otorgamiento de registro y demás elementos complementarios del mismo.
4. Por cuanto hace a los considerandos marcados del VII al X de la resolución en cita mismos a que se refiere los puntos segundo y tercero de la misma nos allanamos a ellos no sin dejar de precisar la contradicción resolutoria habida entre el punto primero y tercero de esta, toda vez que en cuanto al primero se nos niega el registro, en el tercero se nos previene de perder el registro como agrupación política nacional, lo que sin duda alguna deja en estado de indefensión a nuestra poderdante; lo que resulta ser así dado que por un lado estamos sujetos a un término de cuatro días para interponer el presente juicio y por otro lado estamos sujetos a un término de treinta días para subsanar las omisiones indicadas en tales considerandos, por lo que se nos deberá ratificar dicho término.
5. Ahora bien el punto XI de los considerandos, se relaciona con los puntos marcados con los números 2 y 3 de este escrito ya que en este considerando de nueva cuenta aparece un nuevo número de registros validados por la cantidad de 6819 al que se le descuentan 142 manifestaciones por inconsistencias y 709 por estar afiliados a más de una agrupación; relacionando todas las cantidades validadas y reconocidas por la responsable encontramos tal cantidad de errores aritméticos, de revisión metodológica, de resúmenes porcentuales y de revisión registral, que hacen de la resolución un documento apartado de todo criterio jurídico y de interpretación de leyes, tratados y convenios que hacen que la misma sea nula de pleno derecho, además que como ha sido reiterado a lo largo de este escrito, carente de los requisitos de legalidad seguridad y certeza jurídicos amen (sic) de los criterios de objetividad e imparcialidad que está obligada la responsable observar en todo tiempo.
6. En otro orden de ideas, la autoridad señalada como responsable, deja en estado de indefensión a nuestra representada, tal y como se aprecia de los puntos 6, 7, 8, 9 y 10 de los antecedentes de la resolución que se combate, ya que en dichos puntos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas, Partidos Políticos gira una serie de oficios a diversas áreas centrales y descentralizadas del Instituto Federal Electoral, con el propósito de que se valide la información y documentación presentada y exhibida por nuestra mandante, omitiendo hacer del conocimiento de nuestra poderdante dichas instrucciones y en que condiciones fueron dadas a esos organismos, por lo que se ha mantenido ignorantes del trámite relativo a nuestra solicitud de registro como agrupación política nacional, lo que nos deja en estado de indefensión, situación esta que es contrario a todo derecho y trámite de organismos públicos, que no nos permite defendernos adecuadamente, además de que en ninguna parte de los citados antecedentes, se consigna en que fecha tuvo conocimiento de nuestra solicitud el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y lo anterior sólo puede ser así dada la dependencia orgánica existente entre el citado Consejo General, la Dirección Ejecutiva en cita y la encargada de la recepción de nuestra solicitud de registro, por lo que dicho consejo tuvo conocimiento de nuestra solicitud el día treinta y uno de enero del año en curso, por lo que toda resolución que dicha autoridad responsable emitiera después del término de sesenta días a que está obligada resulta nula y por tanto se debe entender que se nos concede el registro solicitado, lo que se manifiesta para todos los efectos legales a que haya lugar.
Conceptos de Agravios.
Primer concepto de Agravio: Causa a nuestra representada agravio la resolución que se combate, dado que la misma deviene de la falta de objetividad, legalidad y certeza jurídica a que está obligada la responsable al momento de practicar la revisión de la documentación que anexa a la solicitud de registro como agrupación política nacional, particularmente por cuanto hace a las manifestaciones formales de afiliación que le fueron exhibidas en número de 7,995 y esto resulta así dado que la propia responsable ha ignorado que nuestra poderdante al momento de constituirse ante la presencia de notario público, éste consignó en la escritura pública que anexa se escribe al presente, en la página tres "Que se tuvo a la vista de la asamblea y que se contabilizaron un total de 8 mil expresiones de apoyo (formas de afiliación) mimas que contienen la leyenda "Es mi voluntad el afiliarme libre e individualmente a ésta asociación de manera pacífica", debidamente requisitadas que contienen el escudo de la agrupación, nombre, domicilios, clave de elector y firmas de los afiliados, para que se constituya conforme a los artículos 33, 34 y 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para que se constituya la asociación civil denominada Constitución y República, Nuevo Milenio", como se puede apreciar el notario 116 del Distrito Federal licenciado Ignacio Morales Lechuga, consignó en la escritura que expide el número de constancias de afiliación; en el caso concreto que nos ocupa la fe pública, en lo general y particular en el caso de la materia electoral, tiene por objeto que la función autenticadora del Estado, depositada en un funcionario "notario público, dé aceptación y certeza a determinados actos que se realizan, es decir, que dada la complejidad en las relaciones jurídicas entre los gobernados, se requiere de un funcionario que otorgue, califique de legal, de certeros y verídicos determinados actos que no les constan a todos los gobernados. En este sentido, y refiriéndonos a la materia electoral, se requiere del notario público para dar certeza al Consejo General del Instituto Federal Electoral por conducto de la comisión examinadora, de que se reúnen determinados ciudadanos para constituir una asociación civil y de que se trata por lo menos que la misma cuenta con el número mínimo de asociados que requiere la legislación electoral, porque vio el fedatario, asistiendo a nuestra asamblea constitutiva las manifestaciones de expresiones de voluntad que fueron contabilizadas ante su presencia y que las mismas se encontraban debidamente requisitadas; en este orden de ideas resulta incuestionable y categórico que la cantidad de manifestaciones formales que consigna la responsable en su oficio No. DEPPP/DPPF/1147/02 de fecha seis de marzo del dos mil dos girado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento del Instituto Federal Electoral, a nuestra representada consigna que sólo le exhibimos 6,340 manifestaciones formales de asociación situación que resulta a todas luces y que conculca el presente agravio, mismo que se agrava en su resolución que se combate dado que en el punto V de sus considerandos a fojas seis y siete aparece un cuadro denominado "Cuadro para el análisis de manifestaciones formales de asociación", mismo que en la columna dos (manifestaciones), en el renglón correspondiente al subtotal consigna que sólo le exhibimos 5,842, cuestión esta que resulta a todas luces contradictoria a la propia cantidad que en su diverso citado reconoció recibir; del mismo modo en el punto 6 de los antecedentes del fallo que se" recurre y a través de diversos oficios remitió para su verificación a la Comisión Ejecutiva del Registro Federal de Electores las listas nominales de nuestro afiliado y que dice en su citado oficio DEPPP/DPPF/1147/02 sólo le exhibimos 6,375 asociados en dichas listas y sin embargo en el cuadro del anexo 4 foja 5 del Registro Federal de Electores, en el proceso de captura y validación de cédulas de afiliación en su cuadro concentrado, dicha entidad consigna que procesó un total 15, 572 cédulas de afiliación menos 325 de las mismas más 133 de ellas; todos estos elementos debidamente adminiculados con la aplicación del criterio de lógica jurídica permiten arribar a la conclusión de que en el proceso de revisión y validación de las cédulas de afiliación de nuestra representada no se consignan los elementos de objetividad, seguridad, legalidad y certeza jurídica, ya que como ha quedado probado la responsable ha falseado en todo la información y documentación que le fue presentada, exhibida y entregada por nuestra poderdante, dejando en total y absoluto estado de indefensión a esta asociación de ciudadanos que busca coadyuvar en el sano desarrollo de la vida política nacional incidiendo en la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada; en base a lo anterior resulta incuestionable que ese honorable Tribunal deberá arribar a la conclusión de revocar el fallo de resolución emitido por la responsable y ordenar se conceda el registro solicitado por nuestra mandante.
Segundo concepto de agravio: causa el presente agravio la resolución que se combate por cuanto hace a los considerandos V en donde la responsable coarta el derecho de asociación de los ciudadanos mexicanos, fundando indebidamente su razonamiento en las dos convenciones internacionales que indica en ese punto de considerando; efectivamente la autoridad electoral administrativa señalada como responsable, hace un razonamiento respecto a la negativa del registro por el hecho de que se demuestre que una agrupación de ciudadanos no vaya a contribuir con el desarrollo de la vida democrática, es impreciso, toda vez que, si bien es cierto, uno de los fines de las asociaciones políticas es el de alentar la vida democrática, también es cierto, que en el presente caso, dicho requisito se cumple, tal y como se aprecia en los documentos básicos de nuestra representada; y no como lo hace valer el Consejo General del Instituto Federal Electoral al afirmar que nuestra asociación de ciudadanos no va a coadyuvar a alentar la democracia porque sus integrantes formen parte al mismo tiempo de dos o más asociaciones que hayan solicitado su registro como agrupación política nacional; cabe señalar, que no existe en ningún ordenamiento jurídico o disposición expresa que limite de alguna forma el derecho de asociación, por lo tanto la autoridad responsable no se apega en estricto sentido a las facultades que la ley le confiere, aún más, abusa de su autoridad al fundamentar el fallo resolutivo que se recurre en una condicionante que no se consigna en la ley de la materia y que tampoco se fijó en ninguno de los acuerdos del Consejo General a que se refiere en los puntos 1 y 2 de los antecedentes de la resolución que se combate y al no haberlo hecho así obliga a nuestra representada a una condición que no fue oportunamente señalada dejando en estado de indefensión a nuestra mandante al no haber tenido posibilidad de prevenir tal criterio, por lo que en consecuencia derivando pues la resolución que se combate en una interpretación de carácter subjetivo. Así las cosas se considera que la argumentación que hace la autoridad electoral administrativa, con base en el artículo 133 constitucional, en relación con el artículo 5, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los artículos 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; no es afortunada, ya que el artículo 133 Constitucional dispone:
“Esta constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con 'la misma, celebrados y que se celebren, por el Presidente de la República con aprobación del Senado, será la ley suprema de toda la unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.
En este tenor, se privilegia y se consagra la supremacía constitucional, sobre cualquier otra norma, la cual en el artículo 9, a su vez recoge como garantía para los ciudadanos de la República el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, y para tomar parte en los asuntos políticos del país.
Lo cual, por mandato constitucional, se encuentra regulado en el artículo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales, no existiendo por lo tanto, una prohibición y limitación expresa en ninguna norma, sobre el derecho de asociación.
Por lo tanto, la autoridad responsable deberá ceñirse en todo momento, al principio de legalidad para todos sus resoluciones.
La autoridad responsable, es contradictoria al dictar su resolución, toda vez que en el primer punto señala que no procede el otorgamiento del registro como agrupación política nacional a la Asociación de Ciudadanos denominada "Constitución y República, Nuevo Milenio, A. C.", para posteriormente apercibir a la mencionada agrupación para que en su caso de no cumplir con las reformas a su Programa de Acción y Contenido en un plazo de treinta días procederá a declarar la pérdida del registro de la mencionada agrupación, lo que es a todas luces incongruente, porque no puede decretar dicha pérdida si supuestamente no lo ha otorgado. Se considera, entonces que la resolución deja en un total estado de indefensión a la agrupación de ciudadanos mencionada, pues la misma no se encuentra suficientemente fundada y motivada, y aún más porque una determinación de éste tipo no puede ni debe ser ambigua; consecuentemente con lo anterior, resulta categórico que se debe revocar la resolución que se recurre, toda vez que la misma no está ajustada a derecho y de que deviene conculcatoria de las garantías individuales consagradas en nuestra Carta Magna y de otros artículos de nuestra Constitución Política, por lo que la consecuencia de la revocación debe ser el otorgamiento del registro solicitado por nuestra mandante. Siendo lo anterior de suma importancia si la asociación de ciudadanos de que se trata hubiese buscado el registro como partido político, luego entonces si fuera posible la limitación de pertenecer a más de un partido político, ya que estos si participan directamente en el desarrollo del proceso electoral, cuestión que no ocurre con las agrupaciones políticas nacionales, las cuales en cumplimiento a las disposiciones legales tienen una función específica que cumplir, consistiendo una de las mas importantes en el coadyuvar a una sociedad mejor informada, como sucede en el caso concreto que nos ocupa, por lo que resulta improcedente el fundamento que hace la responsable en su considerando en comento.
Tercer concepto de agravio: Este agravio lo provoca el considerando VI en la parte conducente en la que la responsable señala que después de haberse hecho la compulsa con el Registro Federal de Electores no se localizaron mil trescientos sesenta asociados a nuestra mandante, situación que al igual que las anteriores no reúne los elementos de seguridad, objetividad, profesionalismo, legalidad jurídicos a que está obligada toda autoridad, ya que sin haberse hecho una real, objetiva y veraz investigación en los registros del Registro Federal de Electores, sin especificar de que manera se llevó a cabo tal compulsa, evidencia graves errores de fondo, ya que a manera ejemplificativa se señala que toda una familia, que han sido funcionarios de casilla en diversos procesos electorales no aparecen en dicho registro, por lo que anexo al presente se exhiben copias de sus respectivas credenciales de elector y que en relación anexa se mencionan; lo anterior prueba de manera categórica la perversidad, falsedad general y específica con que se conduce la responsable, lo que obliga a que de nueva cuenta se realice tal compulsa, ya que la primigenia crece de las condicionantes constitucionales de seguridad y certeza jurídica, y en tales condiciones es procedente el revocar la resolución que se combate y otorgar el registro solicitado; no verlo así es producir una violación a la ley general y a las secundarias en materia electoral, ya que esto representa un agravio de tal naturaleza que se le están descontando a nuestra mandante el número importante de mil trescientos sesenta afiliaciones, lo que le permitiría alcanzar el registro demandado.
Cuarto concepto de agravio: Causa este agravio la resolución que se combate toda vez que la misma, por cuanto hace a los puntos primero, segundo y tercero de la misma resultan contradictorios en su naturaleza y comprensión, lo que representa una total y absoluta violación al derecho positivo mexicano, partiendo del hecho incuestionable de los requisitos constitucionales consagrados en los numerales 14 y 16 de nuestra Carta Magna, los cuales imponen la exigencia a la autoridad de que todo fallo, sentencia o resolución debe ser clara, precisa, congruente, contener certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, elementos estos que no se contienen en los puntos resolutivos en cita; y esto es así, ya que como se advierte en el punto primero resolutivo se nos niega el registro solicitado y en los puntos segundo y tercero se nos concede dicho registro con la aceptación de que se cumplió parcialmente y en consecuencia se nos previene para que dentro del término de treinta días ajustemos nuestros documentos básicos a las observaciones que emite la autoridad responsable. En estas condiciones resulta evidente que se nos causa un agravio toda vez que no existe certeza en la resolución que se combate y esto es así a que la naturaleza negativa deviene de cuestiones estrictamente interrelacionadas con la metodología de comprobación a que se refiere la autoridad y la naturaleza de la prevención deviene de ajustarnos a las observaciones que hace, por lo tanto nuestra representada se encuentra en desventaja ante tales aberraciones, que evidencian en plena y clara obviedad que la conducta con que la responsable valoró la documentación que le fue exhibida y entregada con toda oportunidad, se hizo bajo un criterio total y absolutamente intencional en lesionar los intereses de ésta Asociación Ciudadana, violando con ello el artículo 3 párrafo 2 del Código de la materia el cual obliga a la responsable a ajustarse a los criterios en ese consignado y a lo dispuesto en el artículo 14 de nuestra Constitución, tal conducta no sólo resulta ser lesiva sino además prejuiciosa que demuestra que la responsable no sólo no cumplió con su función, sino que además prejuzgó sobre sus trabajos motivando su resolución en base a falsedades, perdiéndonos la información a que se refiere en su diverso multireferido número DEPPP/DPPF/1147/02 y posteriormente sin explicación alguna se autosatisface su requerimiento respecto del contrato de comodato que alude, pervirtiendo por cuanto hace a las manifestaciones de asociación su propio número inicial al reducirlo, lo que acredita que no se practicó la búsqueda solicitada afectándonos de tal manera al dejarnos en estado de indefensión, cuestión ésta por la que hace inentendible e inentelegible la propia resolución que en sí misma como se ha probado resulta contradictoria, provocando con ello que se confirme de dicha resolución los puntos segundo y tercero y se revoque el primero al efecto de que se nos expida el certificado correspondiente de registro y se practique la publicación de mérito en el Diario Oficial de la Federación.
Quinto concepto de agravio: Este concepto de agravio se hace consistir en todos y cada uno de ellos de los puntos de hecho de este escrito, en suplencia de la queja se deduzcan y se deban comprender”.
TERCERO. De inicio, cabe dejar precisado que, para dilucidación del presente asunto, se tendrán como agravios tanto los expuestos en el capítulo respectivo, como los que se desprenden de las manifestaciones contenidas en los hechos del escrito inicial de demanda, ello con apego, a la tesis de jurisprudencia, emitida por esta Sala Superior, visible en el Suplemento número 2 de la Revista Justicia Electoral, año 1998, páginas 11 y 12, cuyo rubro y contenido es del tenor siguiente:
“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.”
En efecto, la lectura integral del ocurso de reclamación ciudadana, permite advertir que, en resumen, la parte actora arguye como motivos de queja, los que enseguida se precisan:
A) Que la notificación de seis de mayo del año en curso, mediante la cual, según afirma la demandante, se pretendió hacer de su conocimiento la resolución impugnada, es violatoria de los principios constitucionales de legalidad y certeza, toda vez que se practicó en contravención a lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3 y 27, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que, por un lado, debió haberse llevado a cabo con cualquiera de los apoderados legales de la asociación de ciudadanos denominada “Constitución y República Nuevo Milenio, A. C.”, y no con persona diversa a estos, como se desprende de la propia cédula de notificación, dado que, en el punto cuatro de la resolución de mérito se estableció textualmente “Notifíquese en sus términos la presente resolución a la asociación de ciudadanos denominada ‘Constitución y República Nuevo Milenio, A. C.’”, y por otro, que el aviso notificatorio en comento, se realizó fuera del término legalmente previsto para ello, esto es, a más tardar al día siguiente en que se dictó la resolución ahora combatida, en tanto que, la misma, fue emitida el diecisiete de abril del dos mil dos, y la notificación cuestionada se efectúo el seis de mayo de ese mismo año, transcurriendo veinte “días calendario”.
B) Que operó en favor de la accionante, la hipótesis jurídica de “la afirmación ficta”, pretensión que sustenta en el hecho de con fecha dos abril del año en curso, giró oficio al Consejo General del Instituto Federal Electoral, precisándole que había fenecido en su perjuicio el término a que se refiere el artículo 35, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que, el referido órgano colegiado, según se asevera, tuvo conocimiento de su solicitud de registro como agrupación política nacional, el treinta y uno de enero del año en curso y, por ende, conforme al numeral invocado, tenía sesenta días calendario para resolver sobre la planteada petición, es decir, hasta el primero de abril de dicho año, fecha que transcurrió sin que se haya dado cumplimiento a la disposición aludida, por lo que, en tal virtud, debe entenderse concedido el registro solicitado como agrupación política nacional.
C) Que la responsable, al emitir la resolución impugnada, incongruentemente en el resolutivo primero, determinó la improcedencia del otorgamiento del registro como agrupación política nacional a la asociación de ciudadanos denominada “Constitución y República Nuevo Milenio, A. C.”, en virtud de incumplir con el requisito establecido en el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el inciso c) del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales; omitiendo precisar que la documentación exhibida y entregada por la impugnante para obtener su registro, fue recibida por personal de la autoridad responsable, habiéndose asentado en el recuadro correspondiente de la solicitud respectiva la siguiente leyenda:
“Se reciben trece listados de afiliación foliados con clave de elector y domicilio, nombre y apellidos y cinco mas listados anexos con nombre, folio, clave de elector y domicilio, los cuales alteran el orden alfabético de los listados a los que complementan.
Recibimos diez discos magnéticos de 3.5 que contienen presuntamente 7795 (sic) afiliaciones referidos en los listados originales y complementarios mencionados.”
Que también, en el apartado identificado como inciso “C) 2.”, se anotó: “7795 (sic), manifestaciones formales de asociación en original autógrafo”.
Considerando la enjuiciante, en tal virtud, que desde el momento de la presentación de su solicitud de registro, se hizo una minuciosa revisión de la documentación exhibida, para hacerse constar lo trasunto, y como ninguna observación se le formuló sobre el particular, debe tenerse por cumplimentado el requisito que la responsable afirma infringió, resultando por esa misma razón, contradictorio que, “68” manifestaciones de afiliación hayan sido desestimadas por ser copias, “26” por falta de firma, otras “7” por carecer de clave de elector, “4” más por faltar el domicilio y finalmente “709” por corresponder a personas afiliadas a más de una asociación, pues se insiste, ninguna aclaración se le formuló.
D) Que la resolución impugnada carece de objetividad, legalidad y certeza, puesto que, la responsable omitió considerar como válidas las “7995” manifestaciones formales de afiliación que se presentaron, no obstante que la escritura ciento trece mil quinientos diez, pasada ante la fe del Notario 116 del Distrito Federal, que contiene la constitución la protocolización del acta de asamblea de la constitución de la asociación civil “Constitución y República Nuevo Milenio”, se hizo constar que se contabilizaron un total de “8000” expresiones de apoyo (formas de afiliación) que contenían la siguiente leyenda: “Es mi voluntad el afiliarme libre e individualmente a esta asociación de manera pacífica”, indicándose que estaban debidamente requisitadas y que contenían el escudo de la agrupación, nombre, domicilios, clave de elector y firmas de afiliados, para que conforme a los artículos 33, 34 y 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se constituyera la indicada asociación civil.
E) Que resulta contradictorio el contenido de los puntos resolutivos de la resolución impugnada, toda vez que en el primero se establece que no procede el otorgamiento de registro como agrupación política nacional a la asociación de ciudadanos denominada “Constitución y República, Nuevo Milenio A. C.”, en tanto que, en los resolutivos segundo y tercero, se indica que dicha asociación cuenta con treinta días para cumplir con las reformas pertinentes a su Programa de Acción y Estatutos, apercibida de que de no hacerlo se procederá a declarar la pérdida de su registro como la agrupación política nacional; así que, ante lo ambiguo de lo anterior, ya que no puede declarase la pérdida de algo que no se ha otorgado, resulta claro que se le deja a la asociación impetrante en estado de indefensión.
F) Que en el considerando V de la resolución combatida, se aprecia que se validaron “5842” manifestaciones formales de afiliación, cuando mediante oficio DEPPP/DPPF/1147/02, de seis de marzo del año en curso, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, se notificó a la asociación actora que habían presentado sólo “6375” militantes enlistados y “6340” manifestaciones de afiliación, lo que evidencia, según la inconforme, una reducción inexplicable de solicitudes de afiliación, por una parte, y por otra, que la autoridad extravió “1655” de las mismas, dado que, originalmente se exhibieron “7995”; sumado a que, conforme al concentrado de captura y validación de cédulas de afiliación elaborado por el Registro Federal de Electores, se consignó que se procesaron inicialmente un total de “15,572” cédulas de membresía; así que, las apuntadas incongruencias, hacen patente el incumplimiento a los principios de legalidad y certeza jurídica, tanto en el procedimiento metodológico de revisión como en la propia resolución hoy cuestionada.
G) Que indebidamente la responsable rechazó setecientas nueve manifestaciones formales de afiliación de ciudadanos, por encontrarse a quienes las suscribieron asociados al mismo tiempo a otras organizaciones, sin que exista disposición legal alguna que establezca prohibición o limitación alguna para que los ciudadanos puedan afiliarse a dos o más agrupaciones políticas, además de que tal condicionante no fue oportunamente notificada a la asociación inconforme, por lo que, se le dejó en estado de indefensión, agregándose a lo alegado, que el artículo 9 constitucional, consagra la garantía ciudadana de asociación o reunión con cualquier objeto lícito o para tomar parte en asuntos políticos del país.
H) Que en la parte conducente del considerando VI de la resolución debatida, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, consideró inválidas “1360” afiliaciones, por inexistencia de los asociados en el padrón electoral conforme a la compulsa efectuada por el registro federal de electores, pero que, sin embargo, no se realizó una investigación real, objetiva y veraz, en virtud de que no se específica de que manera se llevó a cabo tal cotejo, ya que, desde la perspectiva de la reclamante, los ciudadanos excluidos sí cuentan con su credencial para votar con fotografía.
Ahora bien, el motivo de disenso identificado en el inciso A) resulta infundado.
Esto es así, porque de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 41 constitucional, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece un sistema de medios de impugnación que tiene como finalidad que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como dar definitividad a los distintos actos y etapas de los procesos electorales.
Dicho sistema se integra por los siguientes medios de impugnación: recurso de revisión, recurso de apelación, juicio de inconformidad, juicio de reconsideración, juicio para la protección de los derecho político-electorales del ciudadano, juicio de revisión constitucional electoral y juicio para dirimir conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.
Corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolver los recursos de apelación, reconsideración y los juicios para la protección de los derecho político-electorales del ciudadano, de revisión constitucional electoral y para dirimir conflictos o diferencias labórales, y excepcionalmente en términos de ley, los recursos de revisión.
Por su parte, en términos de ley, son competentes para resolver el recurso de revisión, la Junta Ejecutiva o el Consejo Distrital, jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnada.
De lo expuesto se colige, sin mayor dificultad, que existen medios de impugnación de naturaleza jurisdiccional y administrativa, empero, para su sustanciación y resolución se encuentran ceñidos a las disposiciones contenidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, normatividad que señala, entre otros, los requisitos que deben cumplirse en relación con plazos y términos, legitimación y personería, pruebas, trámite, sustanciación y notificaciones.
Los apuntados requerimientos, se encuentran ubicados en la invocada Ley adjetiva electoral, dentro del Libro Primero, “Del Sistema de Medios de Impugnación”, Título Segundo “Reglas Comunes Aplicables a los Medios de Impugnación”, lo que lleva a éste órgano jurisdiccional, a considerar que dichas obligaciones procesales rigen exclusivamente para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, como inclusive expresamente lo señala el artículo 6 de la Ley en comento, así que, si la disconforme alega fundamentalmente, como violación de carácter formal, la indebida notificación de la resolución del Consejo General, que hoy combate, toda vez que, en su concepto ésta, se practicó con persona no autorizada para ello, en lugar de llevarse a cabo con sus apoderados, ni se efectúo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del acto motivo del aviso, en contravención a lo dispuesto por los artículos 26, párrafo 3 y 27, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta inconcuso que tales disposiciones legales no resultan aplicables en la especie, por tratarse de la notificación que tiene como origen una resolución de carácter administrativa, emitida por el máximo órgano de dirección del Instituto Federal Electoral, concerniente a la negativa de registro como agrupación política nacional, que en su oportunidad presentó la asociación demandante, la cual tiene su propio sustento, en lo previsto al artículo 35, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra establece: “Cuando proceda el registro, el Consejo expedirá el certificado respectivo. En caso de negativa, expresará las causas que la motivan y lo comunicará a la asociación interesada. La resolución correspondiente deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación”.
En esta tesitura, es evidente que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, actúo con estricto apego a derecho, en tanto que, no se encontraba legalmente constreñido para realizar la notificación de negativa de registro en los términos pretendidos por la enjuiciante, pero además, con independencia de la forma en que fue notificado ningún perjuicio se le causó, pues, lo realmente importante, es que tuvo conocimiento de la determinación a la que arribó la autoridad responsable, y con ello, expedito su derecho para promover en tiempo el presente juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano en defensa de sus intereses.
En mérito de lo expuesto, como se dijo, deviene infundado el motivo de oposición, objeto del presente análisis.
A mayor abundamiento, pensando hipotéticamente que a la resolución de negativa de registro del Consejo General, le fueran aplicables para su notificación los preceptos que alude en sus agravios la inconforme, aún desde este punto de vista, no le asistiría la razón, para considerarla nula, ya que, la misma, si bien, fue realizada con una persona que no era apoderado de la asociación ciudadana “Constitución y República, Nuevo Milenio”, ello no invalida la actuación judicial practicada, dado que, de conformidad a lo estatuido en el párrafo 4 del artículo 27 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las notificaciones personales, como es el caso, se pueden entender con quien se encuentre en el domicilio atinente, cuando el interesado no se encuentre presente, tal como ocurrió en la especie, según consta en la respectiva cédula de notificación que obra en autos, la cual es del tenor siguiente:
“ASUNTO: NOTIFICACIÓN A LA ASOCIACIÓN “CONSTITUCIÓN Y REPÚBLICA NUEVO MILENIO, A.C.”
CÉDULA DE NOTIFICACIÓN
CC. EDBERTO URCELAY FABIANA Y
FAUSTO CANTÚ PEÑA
REPRESENTANTES LEGALES DE LA
ASOCIACIÓN “CONSTITUCIÓN Y
REPÚBLICA NUEVO MILENIO, A.C.”
P R E S E N T E.
Distrito Federal a 6 de mayo del año dos mil dos, siendo las 16 horas con 50 minutos, me constituí en el inmueble ubicado en la Calle Chilaque No. 27. Col. San Diego Churubusco, C.P. 04120 Delegación Coyoacán en esta ciudad; domicilio que se encuentra registrado en los archivos de este Instituto Federal Electoral, por la Asociación “Constitución y República Nuevo Milenio, A.C.”, para oír y recibir notificaciones, en busca del CC. EDBERTO URCELAY FABIANA Y FAUSTO CANTÚ PEÑA, Representantes Legales de la Asociación mencionada, cerciorado de ser éste el domicilio por así constar en la nomenclatura y el número del inmueble y por el dicho de quien manifestó llamarse:___________________________________________________________
LIDIA ENRIQUETA GONZÁLEZ CHICO______________________________
Y desempeñar el cargo de: ASISTENTE DE LA COMISIÓN DE ORGANIZACIÓN___________________________________________________
Acto seguido requerí la presencia de la persona mencionada manifestándome que:
NO SE ENCUENTRA________________________________________________
Por lo que procedí a entender la diligencia con el C. LIDIA ENRIQUETA GONZÁLEZ CHICO_________________________________________________
quien se identifica con: CREDENCIAL DEL IFE CON FOTOGRAFÍA N.-GNCHLD71112509M000 FOLIO 08108817______________________________
En consecuencia se procede a entender la diligencia de notificación de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, número CG74/2002, de fecha 17 de abril de 2002, anexándose al efecto la resolución de referencia en original en 20 fojas útiles, 7 anexos y un disco compacto. Firmado para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar.- CONSTE.--------------
RECIBI
EL NOTIFICADOR
(firma)
LIC. JORGE REACHI SANDOVAL.”
Por lo que hace, a la manifestación de que la resolución impugnada no se notificó a más tardar al día siguiente de que fue pronunciada, sino que se hizo después de “veinte días calendario”, tal irregularidad, no le para lesión alguna a la impetrante, por que, como quiera que sea, a través de la referida diligencia, se impuso del contenido de la decisión adoptada por la responsable y promovió oportunamente en su contra, el presente medio de impugnación, convalidando con ello cualquier irregularidad en la práctica de dicha actuación judicial.
Consecuentemente, desde esta óptica, también resulta infundado lo aducido por la asociación quejosa.
Igual calificativo (infundado), merece el argumento relativo a la actualización de la figura jurídica de “la afirmación ficta”,a través de la cual, la inconforme pretende se le otorgue su registro como agrupación política nacional.
Lo infundado estriba en que la actora, medularmente, sustenta su pretensión, en que la autoridad responsable al resolver sobre su solicitud de registro como agrupación política nacional, no se sujetó al plazo de respuesta (sesenta días naturales) previsto por el artículo 35, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; sin embargo, aun cuando fuera verídico lo alegado, la lectura integral del referido ordenamiento electoral federal, permite establecer que en el mismo no se encuentra como sanción al incumplimiento aludido, el conceder automáticamente el registro solicitado, lo que tiene una razón lógica y jurídica, ya que la única manera de que una asociación ciudadana pueda obtener su registro como agrupación política nacional es dando cumplimiento a todos los requisitos establecidos en el artículo 35, párrafo 1, incisos a) y b) y párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los contenidos en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, pensar de otra manera, queriendo obtener un registro por el mero transcurso del tiempo, sin acatar las obligaciones que, para ello, impone la ley, llevaría a considerar como meras quimeras las exigencias que el legislador previó para la consecución de un registro como agrupación política nacional, lo que resulta jurídicamente inadmisible, además, se llegaría al absurdo de que, no obstante que un asociación de ciudadanos incumpliera los requisitos para obtener su registro como asociación política nacional, pudiera acceder al mismo so pretexto de que la autoridad se excedió en el tiempo de respuesta, cuando legalmente tal circunstancia no da ese derecho; de ahí que, como se adelantó, resulta infundado el motivo de disenso en estudio.
No está por demás dejar precisado, que en autos obran sendos oficios PCG/037/02, de dieciocho de febrero del dos mil dos, suscritos por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dirigidos al Secretario Ejecutivo, licenciado Fernando Zertuche Muñoz; a los Consejeros Electorales, licenciado Jesús Cantú Escalante, doctora Jacqueline Peschard Mariscal, maestro Alonso Lujambio Irazabal, doctor Jaime F. Cárdenas Gracia, licenciado Gastón Luken Garza, licenciado J. Virgilio Rivera Delgadillo, doctor José Barragán Barragán y doctor Mauricio Merino Huerta; a los Consejeros del Poder Legislativo, doctor Ricardo Moreno Bastida, diputado Jaime Cervantes Rivera, diputado Rarnulfo Márquez Hernández, senador Jorge Zermeño Infante, diputado Arturo Escobar y Vega y senadora Sara I. Castellanos Cortés; a los representantes partidistas del Instituto Político del Trabajo, licenciado Ricardo Cantú Garza, de la Revolución Democrática, licenciado Pablo Gómez Álvarez, del Revolucionario Institucional, diputado Jaime Vázquez Castillo, de Acción Nacional, diputado Armando Salinas Torres, de Convergencia por la Democracia, licenciado J. Guillermo Herrera Mendoza, de la Sociedad Nacionalista, diputado Gustavo Riojas Santana y de Alianza Social contador público Roberto Calderón Tinoco.
En el los indicados oficios se comunica, en lo que al caso atañe, que el treinta y uno de enero del presente año, venció el plazo que establece el artículo 35, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que las organizaciones de ciudadanos que manifestaron su intención de constituir una agrupación política nacional presentarán su registro ante el Instituto Federal Electoral, por lo cual se informaba quienes habían sido las asociaciones peticionarias, entre la cuales, se encontraba la actora, precisándose en una lista su nombre, representante legal y fecha de solicitud.
De lo anterior, se advierte, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, como órgano colegiado, tuvo conocimiento de todas las solicitudes de las asociaciones ciudadanas, que aspiraban a obtener su registro como agrupaciones políticas nacionales, hasta el dieciocho de febrero del presente año, luego, si mediante sesión ordinaria de diecisiete de abril del año en curso, emitió resolución en la que negó el registro solicitado por la asociación de ciudadanos denominada “Constitución y República Nuevo Milenio, A. C.”, es evidente que, contrariamente a lo afirmado por la quejosa, tal determinación se produjo dentro del plazo establecido para ello, en el párrafo 3, del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales puesto que, el mismo empieza a correr a partir de la fecha en que se conozca por el Consejo General, la presentación de las solicitudes de registro correspondientes. En tal virtud, al encontrarse desvirtuada la premisa toral en que se apoya la configuración de la hipótesis de “la afirmación ficta”, que hace valer la enjuiciante, ha lugar a desestimarla, atento al principio “de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.
Asimismo, como enseguida se demostrará, resulta infundado el motivo de desavenencia contenido en el precisado inciso C).
Lo concluido obedece a que la impetrante, parte de una concepción falsa para formular su agravio, pues carece de veracidad que por el hecho de que personal del Instituto Federal Electoral haya recibido su solicitud de registro con la documentación anexa correspondiente, y se haya asentado en el acuse respectivo que se recibieron trece listados de afiliación con los datos pertinentes y siete mil novecientas noventa y cinco manifestaciones formales de asociación, (aunque erróneamente señaló “7795”), para que ello implique que se realizó una revisión exhaustiva y que al no mediar aclaración alguna se cumplió con el requisito establecido en el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el inciso C) del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, (contar con un mínimo de 7000 asociados).
En relación con la temática que nos ocupa, el artículo 35, párrafos 1, inciso a) y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone:
“Artículo 35
1. Para obtener el registro como agrupación política nacional, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto Federal Electoral, los siguientes requisitos:
a) Contar con un mínimo de 7,000 asociados en el país ...
...
2. La asociación interesada presentará durante el mes de enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud de registro la documentación con la que acredite los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo General del Instituto.”
Por su parte, los puntos primero, párrafos 2 y 3, incisos C) y D), segundo y tercero, del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, señalan:
“PRIMERO.- El Consejo General, en atención a los dispuesto por los artículos 35, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, precisa los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos, a fin de que puedan obtener su registro como agrupación política nacional:
...
2. Las solicitudes deberán presentarse en el formato anexo al presente acuerdo y que forma parte integral del mismo. Dicho formato queda a disposición de las organizaciones solicitantes a partir de la publicación del presente acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, en la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, y en las oficinas de las juntas locales del Instituto Federal Electoral.
Una vez integrada la solicitud correspondiente ésta deberá ser entregada en las oficinas de la Secretaria Ejecutiva, cita en Viaducto Tlalpan número cien, Edificio “A”, primer piso, Colonia Arenal Tepepan, Código Postal 14610, Delegación Tlalpan, en la Ciudad de México, Distrito Federal, manifestando bajo protesta de decir verdad, que la documentación que la compone es plenamente veraz.
3. La solicitud anteriormente descrita deberá presentarse acompañada de la documentación con la que acrediten que cumplen los siguientes requisitos:
...
C) Contar con un mínimo de 7,000 asociados en el país, lo cual deberá demostrarse presentando las manifestaciones formales de asociación en original autógrafo que nunca podrán ser menos de 7,000 y deberán contener invariablemente nombre completo del asociado, -apellido paterno, materno, nombre (s)-, domicilio, entidad federativa, clave de la credencial para votar (clave de elector), firma autógrafa o huella digital, y la manifestación de afiliarse de manera voluntaria, libre y pacífica. Las manifestaciones deberán agruparse por entidad federativa.
En caso de existir omisión de alguno de los datos requeridos en las citadas manifestaciones, éstas no quedarán integradas conforme a la ley, teniendo como consecuencia jurídica ser desechadas de plano y tenerse como no acreditada.
D) Presentar los originales de las listas de todos los asociados, las cuales deberán integrarse alfabéticamente, y contener invariablemente, nombre completo del asociado, -apellido paterno, materno, nombre (s)-, domicilio completo y la clave de elector. Las listas de asociados deberán agruparse por entidad federativa y presentarse en medio magnético de 3 ½ acompañada de una impresión.
...
SEGUNDO. Con fundamento en los dispuesto por el artículo 80, párrafo 2 del Código electoral, la documentación comprobatorio de cumplimiento de los requisitos legales, y los señalados en sus términos en el punto anterior de éste acuerdo será verificada por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión del Consejo General.
TERCERO. La Comisión consignada en el punto anterior, deberá preparar un proyecto de acuerdo que señale los procedimientos y metodología que norme de forma imparcial y objetiva sus trabajos para la revisión de las solicitudes y el cumplimiento de los requisitos para la obtención de registro como “Agrupación Política Nacional”, dicho proyecto de acuerdo será sometido a la consideración de éste órgano colegiado de dirección en el momento procesal oportuno”.
Acorde con lo anterior, los puntos primero, párrafos 2 y 3, inciso C) y segundo, incisos A) y B), párrafos 1, 2, 4, 5 y 6, segundo párrafo, apartado 1, así como los puntos tercero, cuarto y quinto del acuerdo del Consejo General que define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y procedimientos que deberán cumplir las asociaciones que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, estatuyen:
“PRIMERO. El artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan obtener el registro como agrupación política nacional. Asimismo, el Consejo General, en sesión ordinaria del día 20 de septiembre, del presente año, precisó, mediante acuerdo los siguientes requisitos:
...
2. Las solicitudes deberán presentarse con el formato que se encuentra a disposición de las asociaciones de ciudadanos en la Secretaria Ejecutiva y en las oficinas de las juntas locales del Instituto Federal Electoral, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión ordinaria de fecha 20 de septiembre del año en curso.
Una vez integrada la solicitud correspondiente, ésta deberá ser entregada en las oficinas de la propia Secretaria Ejecutiva, manifestando bajo protesta de decir verdad que la documentación que la compone es plenamente veraz.
3. La solicitud anteriormente descrita deberá presentarse acompañada de la documentación, con la que se acredite que cumplen con lo siguiente:
...
C. Contar con un mínimo de 7,000 asociados en el país, lo cual deberá demostrarse presentando las originales de las manifestaciones formales de asociación, en original autógrafo que nunca podrán ser menos de 7,000 las cuales deberán contener apellidos (paterno y materno) y nombre (s); clave de elector así como su domicilio particular, firma autógrafa del ciudadano o huella digital y la leyenda de que el acto de adherirse a la asociación de que se trate es voluntaria, libre y pacífica, de igual manera, deberán acompañarse de las respectivas listas de asociados que se integran con los apellidos (paterno y materno) y nombre (s); clave de elector; y su domicilio particular. Dichas listas de asociados deberán estar ordenadas por orden alfabético y ser agrupadas por entidad federativa, así mismo, las listas de asociados deberán presentar en medio magnético de 3 ½ acompañadas de una impresión.”
SEGUNDO. “Para verificar el cumplimiento de los requisitos anteriormente descritos, se procederá de la siguiente manera:
A) El Instituto Federal Electoral, al conocer la solicitud de la asociación de ciudadanos que pretenda obtener el registro como agrupación política nacional, remitirá a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión del Consejo General, la documentación presentada, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de constitución señalados por el artículo 35 de la Ley de la materia.
B) La Comisión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 3 de la propia ley formulará el proyecto de resolución de registro, y con base en el artículo 82, párrafo 1, inciso k), del ordenamiento legal en cita, el Consejo General resolverá sobre el otorgamiento de registro como agrupación política nacional.
Para efectos de dicha verificación, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, contarán en todo momento con el apoyo técnico de las Direcciones Ejecutivas de Prerrogativas y Partidos Políticos y del Registro Federal de Electores, así como de los órganos desconcentrados.
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y de Partidos Políticos.
1. Con fundamento en lo dispuesto por el diverso numeral 93, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con el objeto de verificar que la solicitud se encuentra debidamente acompañada de todos los documentos a los que se refiere el citado artículo 35 del código de la materia así como los señalados en el multicitado acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, publicado el primero de octubre del dos mil dos en el Diario Oficial de la Federación, con los que se pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos, integrará el correspondiente expediente. Si de estos trabajos resulta que la solicitud no se encuentra debidamente integrada, o que adolece de omisiones graves dicha circunstancia se reportará a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para que esta a su vez lo comunique a la solicitante a fin de que exprese lo que a su derecho convenga, en un término que no exceda de cinco días naturales contados a partir de la fecha y hora de la notificación respectiva.
2. Realizada la verificación a que se refiere el punto anterior, la propia Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos constatará si la organización de que se trate ha sido legalmente constituida, así como la personalidad de quien o quienes suscriben la solicitud de registro, en términos del punto primero del multimencionado acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre del dos mil uno.
...
4. Asimismo, se verificará que las manifestaciones formales de asociación contengan los mismos datos de los apellidos (paterno y materno) y nombres (s); el domicilio y la clave de elector, así como que, contengan la firma autógrafa del ciudadano o su huella digital y la leyenda de que el acto de adherirse a la asociación es voluntaria, libre y pacífica. Si no se encuentran algunos de los datos descritos o si dichas manifestaciones formales de asociación se encuentran duplicadas, serán descontadas del número total de asociados en verificación.
5. Así también, dicha dirección, revisará que el total de las listas de afiliados contengan los apellidos (paterno y materno) y el nombre (s); la residencia y la clave de elector. Si alguno de los afiliados relacionados en las citadas listas no cuenta con los requisitos mencionados o cuando menos 7,000 de ellos, se descontará del total de asociados relacionados. En virtud de no cumplir con los extremos a que se refiere el inciso “C” del punto primero del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales.
6. ...
La Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión solicitará el apoyo técnico de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para que verifique que los ciudadanos asociados a la organización se encuentran inscritos en el padrón electoral, para lo cual le enviará el 100% del total de las listas de asociados presentadas.
La señalada Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá de la siguiente forma:
1. En una primera revisión tomará como base de su búsqueda la clave de elector; si el resultado es que existen ciudadanos no localizados en el padrón electoral, se procederá en segundo término en la búsqueda por el nombre; si de esta verificación resultarán ciudadanos no localizados u homonimias, se realizará una tercera búsqueda, tomando en cuenta el domicilio particular consignado en las citadas listas. El resultado de este análisis será enviado a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, para efecto de resolver lo conducente. En caso de que posterior a la verificación anteriormente descrita no se encontraran los ciudadanos afiliados, se eliminarán del total de las afiliaciones.
Los militantes que no se encuentren en el padrón electoral serán descontados del total de afiliaciones presentadas por la solicitante.
Tercero. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35, párrafos 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión se reserva, durante todo el procedimiento de revisión materia de este acuerdo, la atribución de efectuar verificaciones de las firmas contenidas en las manifestaciones formales de asociación, previa fundamentación y motivación de la comisión.
Cuarto. La Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión se reserva la atribución de realizar procedimientos de verificación adicionales a fin de asegurar el cumplimiento cabal de todos los requisitos de ley por parte de las asociaciones de ciudadanos que pretenden convertirse en agrupación política nacional; previa fundamentación y motivación a cargo de la comisión.
Quinto. finalmente, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, con base en los resultados obtenidos de los análisis descritos, formulará el proyecto de resolución para que el Consejo General, a su vez, resuelva en un plazo que no exceda de sesenta días naturales contados a partir de la presentación de la solicitud, sobre el otorgamiento de registro como agrupación política nacional”.
Lo trasunto, permite establecer lo siguiente:
Las asociaciones de ciudadanos que pretendan obtener su registro como agrupaciones políticas nacionales, deberán cumplir indefectiblemente, entre otros requisitos, con el establecido en el artículo 35, párrafo 1, incisos a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, (contar con un mínimo de 7,000 asociados).
Las solicitudes de registro como agrupaciones políticas nacionales que formulen las asociaciones de ciudadanos, deberán presentarse en el formato respectivo, acompañadas de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos de ley, para obtener la inscripción pretendida.
Las correspondientes solicitudes de registro, deberán ser entregadas en la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
A su vez, para su debida justipreciación, corresponde al Instituto Federal Electoral, a través del órgano receptor de las solicitudes de registro, remitir a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, del Consejo General, los documentos anexos a las mismas.
La referida Comisión, es el órgano competente para verificar el cumplimiento irrestricto de los requisitos necesarios para que las asociaciones de ciudadanos obtengan su registro como agrupaciones políticas nacionales.
Para llevar a cabo la labor revisora de verificación que tiene encomendada la Comisión de que se habla, cuenta en todo momento con el apoyo técnico de las Direcciones Ejecutivas de Prerrogativas y Partidos Políticos y del Registro Federal de Electores así como de los órganos desconcentrados.
Con objeto de verificar que las solicitudes de registro correspondientes, se encuentran debidamente acompañadas de todos los documentos necesarios que acrediten los requisitos legales para conseguir tal inscripción, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en apoyo a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, integrará los expedientes respectivos.
Si de la revisión de los expedientes formados se advierte que la solicitud atinente no se encuentra debidamente acreditada o adolece de omisiones graves, dicha circunstancia se reportará a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, para que lo comunique al peticionario y éste manifieste lo que a su derecho convenga en un término que no exceda de cinco días naturales contados a partir de la fecha y hora en que se practique la notificación respectiva.
Hecho lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, verificará que las manifestaciones formales de asociación contengan los datos relativos a apellidos, nombres, domicilio y clave de elector, así como que se encuentren firmados de manera autógrafa o contengan huella digital y la manifestación de formar parte de la asociación de manera voluntaria, libre y pacífica, sino se encuentra alguno de los datos descritos o dichas manifestaciones se encuentran duplicadas, serán descontadas del total de asociados en verificación.
También, la Dirección referida, revisará el total de las listas de afiliados, a fin de verificar que contengan los mismos datos señalados en el párrafo anterior, así como, que sean, cuando menos siete mil, descontándose del total de asociados relacionados, los que incumplan con la información indicada.
En auxilio de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, se encarga de verificar que los ciudadanos consignados en las listas de asociados a las organizaciones, se encuentren inscritos en el padrón electoral.
La indicada dirección, en una primera revisión toma como base de búsqueda la clave de elector, sino obtiene un resultado favorable en el padrón electoral, en una segunda revisión, efectúa la búsqueda por el nombre, sí ésta resulta negativa, en un tercer intento, toma en cuenta el domicilio particular consignado en la lista respectiva, eliminándose las afiliaciones no encontradas durante la verificación.
El resultado de la verificación realizada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, será enviado a la Dirección de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, para que resuelva lo conducente.
Los militantes que no se encuentren en el padrón electoral, deberán ser descontados del total de afiliaciones que se hayan presentado para efecto de registro.
La Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, previa fundamentación y motivación, tiene la atribución de verificar las firmas contenidas en las manifestaciones formales de asociación, así como de realizar procedimientos de revisión adicionales, para asegurar el cumplimiento cabal de los requisitos de ley por parte de las asociaciones de ciudadanos, que pretendan convertirse en agrupaciones políticas nacionales.
La Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, con base en los resultados obtenidos en los análisis antes indicados, formulará un proyecto de resolución, para someterlo a consideración y decisión del Consejo General.
Como se colige de lo descrito, la recepción de la documentación que se acompaña a una solicitud de una asociación de ciudadanos para constituirse como agrupación política nacional, no conlleva en si misma, una actividad fiscalizadora o revisora de los instrumentos que se presentan para acreditar los requisitos que la ley exige para acceder al registro pretendido, sino que, el asentamiento que se hace de los documentos que se anexan a la petición correspondiente, es meramente descriptivo, a fin de dejar plasmado en el acuse respectivo, los documentos que se dice se entregan, con objeto de dejar constancia de ello, lo cual, si bien, implica una revisión inicial, para realizar dicha anotación, la misma resulta limitada, pues se encuentra circunscrita únicamente a la indicación lisa y llana de lo que supuestamente se recibe, sin prejuzgar sobre su autenticidad, validez, cantidad o cualquier otra circunstancia en particular; así que, antagónicamente a lo pretendido por la actora, no es suficiente que se haya recibido su solicitud y la documentación anexa a la misma, para que ello implique que cumplió con los requisitos necesarios para obtener su registro como agrupación política nacional, máxime que, como se vio, quien tiene la facultad para verificar que la documentación presentada cumple con los requisitos de constitución señalados por el artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, es la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, apoyada en dicha actividad, por las Direcciones Ejecutivas de Prerrogativas y Partidos Políticos, y del Registro Federal de Electores; así que, si como se advierte de la resolución impugnada y de los anexos que obran en autos, la autoridad electoral competente se ciñó a la metodología legalmente prevista para llevar a cabo la revisión de la documentación a través de la cual la asociación ciudadana denominada “Constitución y República, Nuevo Milenio A. C.”, pretendió dar cumplimiento de requisito de contar cuando menos con siete mil militantes, y constató el incumplimiento de tal obligación, es obvio que lo sustentado por la accionante carece de veracidad, tornándose, en tal virtud, infundado el motivo de desacuerdo en cuestión, así como, la consideración relativa a la supuesta contradicción en que incurrió la responsable, al determinar la eliminación de sesenta y ocho manifestaciones de afiliación, por ser copias, veintiséis, por falta de firma, otras siete, por carecer de clave de elector, cuatro, más por no contener domicilio y finalmente, setecientas nueve, por corresponder a personas afiliadas a una asociación, cuando ninguna observación se hizo cuando fue recibida por la autoridad la documentación correspondiente, pues, se insiste, dicho acto de recepción, no implica una actividad fiscalizadora tendiente a certificar el cumplimiento o no de los requisitos que exige la ley a una asociación de ciudadanos, para constituirse como agrupación política nacional, sumado a que, lo determinado por la responsable se tomó con base en el resultado de la revisión que se hizo de las manifestaciones formales presentadas por la asociación ciudadana denominada “Constitución y República Nuevo Milenio A. C.”, conforme a lo dispuesto en el numeral cuatro del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se define la metodología que observara la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales; de ahí también, la inexistencia de la incongruencia argüida en el aspecto que nos ocupa.
Igualmente, resulta infundado lo expuesto en el inciso D), concerniente a que la responsable omitió de considerar como válidas las siete mil novecientas noventa y cinco manifestaciones formales de afiliación que presentó, no obstante que en la protocolización del acta de asamblea de constitución de la asociación inconforme, contenida en la escritura once mil quinientos diez, pasada ante la fe del notario público ciento dieciséis del Distrito Federal, se consignó que se contabilizaron ocho mil formas de afiliación con datos completos.
Dicho motivo de discrepancia deviene infundo, en razón de que, la constatación que realizó el fedatario público, rige única y exclusivamente para efectos del acto que atestiguó, esto es, la constitución de la asociación civil “Constitución y República Nuevo Milenio” por una serie de individuos que solicitaron su presencia para dar fe de la debida celebración de la asamblea correspondiente, de modo que, el hecho de que se haya señalado que se contabilizaron un total de ocho mil formas de afiliación, con la leyenda de adhesión voluntaria, libre y pacífica, a la asociación, debidamente requisitadas, con el escudo de la agrupación, nombre, domicilios, clave de elector y firma de los afiliados, resulta insuficiente para considerar que la autoridad responsable debió tener por acreditado el requisito a que se refiere el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo a contar con un mínimo de siete mil asociados, puesto que, para ello, como se puso de relieve en el presente fallo, existe una metodología de verificación legalmente prevista, la cual se debe agotar con base en las listas nominales de afiliación y cédulas formales de asociación, que se hayan acompañado a la solicitud de registro correspondiente y no a ninguna otra consideración, para estar en posibilidad la autoridad electoral de establecer, si se cumple o no con la obligación en comento, luego, si como se advierte del contenido de la resolución impugnada, derivado del resultado que arrojó el procedimiento de revisión correspondiente, se concluyó que la asociación impugnante incumplió con requisito en cuestión, no puede reprochársele ahora a la responsable, que pasara por alto lo manifestado por el notario público en el protocolo de su actuación; máxime que lo señalado por susodicho fedatario no da certeza, por ejemplo, que el número de manifestaciones de afiliación que anotó, correspondieran a personas diferentes, si sus signantes se encontraban inscritos en el padrón electoral, o tenían una sola militancia, ni que documentos contabilizados, fueron los mismos que se acompañaron a la solicitud de registro que presentó la asociación ahora quejosa, lo que, a la postre, la convierte en una información ociosa para el fin pretendido por la asociación demandante.
Por otra parte, es inatendible aquel agravio a través del cual la accionanate pretende que este órgano jurisdiccional revoque el resolutivo primero de la resolución reclamada, y confirme el segundo y el tercero, en virtud de que, se aduce, en síntesis, el resolutivo primero le niega el registro solicitado y el segundo y tercero lo conceden; lo que resulta contradictorio.
Lo inatendible del motivo de inconformidad en análisis, estriba en que es verdad que la resolución reclamada es incongruente por contradictoria, puesto que, efectivamente, por un lado, el resolutivo primero niega el registro solicitado por la agrupación actora; empero, por otro, los resolutivos segundo y tercero otorgan tal registro y la previene para en un término de treinta días ajuste sus documentos básicos, lo que manifiestamente se contrapone.
Sin embargo, ello ningún beneficio trae a la enjuiciante, toda vez que, los considerandos de un fallo rigen los resolutivos de éste, en tanto que en aquéllos se encuentran los elementos fundamentales para determinar el alcance preciso de la decisión, pues es ellos en donde el juzgador hace los razonamientos adecuados para llegar a una determinación.
En esta tesitura, si como se advierte de la lectura de los considerandos de la resolución reclamada, la responsable vertió diversas razones por las cuales, desde su perspectiva, la asociación ciudadana inconforme carecía de derecho para ser registrada como agrupación política nacional, por haber incumplido con el requisito de contar cuando menos con siete mil afiliados, es claro que el resolutivo primero es congruente con tal parte considerativa y, por ello, es el que debe seguir rigiendo la determinación reclamada, no así los puntos resolutivos segundo y tercero, los cuales, inclusive, la propia responsable reconoce en su informe circunstanciado, fueron asentados por error, aserto que se estima razonable, si se toma en cuenta, lo señalado con anterioridad.
De igual manera, resulta inatendible el argumento a que se refiere el inciso D), tocante a que existe incongruencia entre el número de “5842” manifestaciones formales de afiliación que se dice se validaron en la resolución combatida y el consignado en el oficio en que se notificaron a la asociación disidente las observaciones pertinentes, se le indicó que sólo había presentado “6375” militantes enlistados y “6340” manifestaciones de afiliación, cuando en realidad había exhibido “7995”, lo que implicaba, a su parecer una disminución inexplicable de cédulas, así como que ocurrió un extravío de “1655” de las mismas, sumado a que el Registro Federal de Electores en su proceso de captura validó 15,572 cédulas de afiliación, lo que implica que el procedimiento metodológico de revisión y la propia resolución hoy impugnada adolecen de legalidad y certeza.
Lo inatendible del alegato en cuestión, deriva de que con independencia de las discrepancias existentes entre los números que se indican, lo realmente trascendente es que, en autos no obran elementos de convicción suficientes que permitan a este órgano jurisdiccional establecer que efectivamente la asociación impugnante exhibió ante la autoridad electoral siete mil novecientas noventa y cinco cédulas de afiliación, a pesar de que así lo haya referido en el apartado C) 2., del formato que acompañó a su solicitud de registro como agrupación política nacional, toda vez que, como consta en el cuadro de observaciones de recepción de dichos documentos, se recibieron por parte de la autoridad local, veintitrés paquetes correspondientes a veintidós entidades federativas y uno más al Distrito Federal, que contenían “presuntamente” el número de afiliaciones indicado en la referida petición de registro, es decir, que dicha cantidad de manifestaciones formales de asociación, quedaba sujeta a verificación, conforme a la metodología de revisión previamente aprobada por el Consejo General, para constatar si positivamente existía correspondencia con el monto precisado por la asociación denominada “Constitución y República, Nuevo Milenio A. C.”, en su solicitud de registro como agrupación política nacional, lo que no ocurrió en la especie, como se deduce del oficio DEPPP/DPPF/1147/02 de seis de marzo del año, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, en el que se comunica a los representantes legales de la indicada asociación ciudadana que únicamente presentó seis mil trescientas cuarenta manifestaciones formales de asociación, concediéndose cinco días naturales para que expresaran lo que a su derecho conviniera; en tiempo, la agrupación disconforme dio respuesta a la observación formulada, señalando lo siguiente:
“Por cuanto hace a la presentación de las manifestaciones formales de asociados, se precisa que después de habernos puesto en comunicación con nuestras delegaciones estatales y de haber recabado la información pertinente, ante la brevedad del tiempo concedido, en las listas por estados que se anexan al presente se precisa con claridad el número de las manifestaciones en cita por cada entidad federativa, aclarando que dada nuestra forma organizacional en cada una de nuestras delegaciones se encuentran copias de los formatos de referencia, ya que corresponden a cada delegado el llevar el archivo de asociados en su Estado y toda vez que hicimos a ustedes la exhibición de los originales de mérito, estamos impedidos a presentar, cuando menos, las citadas copias.”
El texto reproducido, permite ver claramente que no se aportaron el número complementario de cédulas afiliación necesarias para ajustar el mínimo de miembros requerido para dar cumplimiento al requisito previsto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con la cantidad que obraba en poder de la autoridad electoral, o en su defecto, el total de las copias de solicitudes de membresía, que afirma se acompañó a la solicitud de registro respectiva.
Así las cosas, es evidente que opuestamente a lo sostenido por la asociación denominada “Constitución y República, Nuevo Milenio A. C.”, ésta no aportó el número necesario de manifestaciones formales de asociación, para que su solicitud como agrupación política nacional prosperara, lo que resultaba fundamental para su pretensión, en razón de que, dada su naturaleza son el instrumento idóneo y eficaz para acreditar el número de asociados con que cuenta una asociación que pretenda obtener su registro como agrupación política nacional, toda vez que tales documentos, sin lugar a dudas contienen de manera expresa la manifestación de la libre e individual voluntad del ciudadano de asociarse para participar pacíficamente en los asuntos políticos de la república a través de la asociación de ciudadanos atinente.
Sirve de sustento a lo expuesto, en lo conducente, la tesis relevante de esta Sala Superior, visible en la revista Justicia Electoral, suplemento número 3, año 2000, página 27, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. EFECTOS DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS DOCUMENTOS EN LOS QUE CONSTAN LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE ASOCIACIÓN Y DE LAS LISTAS DE ASOCIADOS EN EL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE LA SOLICITUD DE REGISTRO. Las manifestaciones formales de asociación, para los efectos del requisito previsto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son el instrumento idóneo y eficaz para acreditar el número de asociados con que cuenta una asociación que pretenda obtener su registro como agrupación política nacional, toda vez que tales documentos, sin lugar a dudas, contienen de manera expresa la manifestación de la libre e individual voluntad del ciudadano de asociarse para participar pacíficamente en los asuntos políticos de la República a través de la asociación de ciudadanos solicitante. Por otro lado, la lista de asociados es un simple auxiliar para facilitar la tarea de quien otorga el registro solicitado, en razón de que ésta únicamente contiene una relación de nombres de ciudadanos, en el que se anotan datos mínimos de identificación, y se conforma sobre la base de las manifestaciones formales de asociación, documentos que se deben presentar en original autógrafo, en razón de que, como quedó precisado, constituyen el instrumento idóneo y eficaz para sustentar la fundación de una agrupación política nacional. En consecuencia, si se omite relacionar las manifestaciones formales de asociación en los listados de asociados, es ilegal que en el procedimiento de verificación de requisitos legales de la solicitud de registro respectivo, se deduzcan del total presentado, disminuyéndose al efecto, el universo de asociados declarado; por tanto, en todo caso, la responsable debe considerar las manifestaciones de mérito para su posterior verificación, según los procedimientos que apruebe para tal efecto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con miras a determinar el número de asociados que efectivamente se acredita.”
Así que, si por un lado, a la parte actora se le informó que la autoridad electoral había recibido solamente seis mil trescientas cuarenta manifestaciones de afiliación y el estudio correspondiente de las mismas arrancó de cinco mil ochocientas cuarenta y dos, dicha discrepancia ninguna relevancia tiene, ya que, de todas suertes, no se cumple con la cantidad mínima requerida (7,000), para cumplir con el requisito con lo previsto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, además de que, se repite, no existen medios de prueba idóneos y bastantes, para considerar como cierto, el hecho de que la asociación ciudadana demandante, exhibió, como dice, siete mil novecientos noventa y cinco solicitudes de afiliación, sino que, el material probatorio obrante en autos, como ya se vio, revela todo lo contrario, como se puso de relieve en párrafos atrás, actualizándose, en consecuencia, una razón pertinente y eficiente para no conceder su registro como agrupación política nacional a la accionante, por dejar de cumplir con la exigencia de que se viene hablando, tornándose, por ende, acertada la determinación que en tal sentido adoptó la responsable en la resolución impugnada, la cual por lo mismo, ningún perjuicio le causa a la parte actora.
No es óbice a lo concluido, el que se diga que el Registro Federal de Electores procesó quince mil quinientas setenta y dos cédulas de afiliación, porque tal afirmación resulta desapegada a la verdad, porque lo que analizó el referido órgano electoral no fueron manifestaciones formales de afiliación, sino las listas de asociados contenidas en el correspondiente disco magnético, instrumento que carece de la entidad suficiente, para tener por cumplimentado el requisito a que se refiere el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque, es un simple auxiliar para facilitar la tarea de quien otorga el registro solicitado, en razón de que únicamente contiene una relación de nombres de ciudadanos, en el que se anotan datos mínimos de identificación, y se conforma, supuestamente, sobre la base de las manifestaciones formales de asociación, documentos que se deben presentar en original autógrafo, así que, si la asociación civil “Constitución y República, Nuevo Milenio” acompañó un número menor se solicitudes de afiliación, al requerido legalmente para materializar su aspiración de convertirse en agrupación política nacional, solo a ella, es atribuible dicha irregularidad y la discordancia con el número de registros confrontados por el Registro Federal de Electores (15,572), la cual ninguna repercusión alcanza, en tanto que, aun suponiendo que correspondieran a una efectiva militancia, ello no se ve respaldado con las respectivas solicitudes de afiliación, en razón de que, como ya quedó precisado constituyen el único medio apto y eficiente para sustentar la fundación de una agrupación política nacional.
En mérito de lo expuesto, al haberse demostrado que, como quiera que sea, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, arribó a una conclusión correcta, esta Sala Superior estima innecesario proceder al estudio de los restantes motivos de queja encaminados a controvertir lo resuelto por la responsable, toda vez que incluso en la hipótesis de que resultaran fundados, ello no sería suficiente para revocar la resolución impugnada y, por ende conceder su registro como agrupación política nacional a la asociación denominada “Constitución y República, Nuevo Milenio A. C.”, ya que del análisis practicado en la fase de verificación respectiva, se encontró de la organización ciudadana actora, no contaba con el número de afiliados requerido para obtener el mencionado registro, pues solamente exhibió seis mil trescientas cuarenta manifestaciones formales de asociación, incumpliendo con ello lo establecido en el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el inciso C), del punto 3 del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales.
No obstante lo concluido, a mayor abundamiento, cabe precisar, que contrariamente a lo afirmado por la reclamante, respecto de que, como producto de una investigación que no fue real, objetiva y veraz, la responsable consideró inválidas mil trescientas sesenta afiliaciones, por inexistencia de los asociados en el padrón electoral, dado que, no se especificó de que manera se llevó el cotejo respectivo, y los ciudadanos excluidos si contaban con su credencial para votar con fotografía, tal decisión si fue resultado de una investigación exhaustiva y cuidadosa, realizada conforme a la metodología legalmente aplicable, como se verá más adelante.
Del análisis del concentrado del proceso de captura y validación de cédulas de afiliación presentadas por la asociación ciudadana “Constitución y República, Nuevo Milenio A. C.”, presentado por el Registro Federal de Electores y que obra en autos, se advierte que efectivamente mil trescientas solicitudes de militancia no fueron encontradas en el padrón electoral, a pesar de que se ocurrió a las técnicas de búsqueda a que se refiere el numeral 1, del punto primero del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se define la metodología que observara la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, esto es, en una primera fase se consideró la clave de elector, en una segunda etapa se utilizó el nombre, en una tercera vuelta se tomó en cuenta el domicilio particular, encontrándose que veintiún cédulas de afiliación no aparecieron por baja por defunción, suspensión o pérdida de la nacionalidad; ochenta y dos solicitudes de membresía por haber causado baja por la pérdida de vigencia conforme a lo dispuesto por el artículo 163 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y finalmente mil doscientas cincuenta y siete manifestaciones formales de asociación por no existir en el padrón electoral, elaborándose a fin de dejar constancia, sendas relaciones, en las que se precisa, el número consecutivo, el número de página, la entidad, el distrito, la clave electoral, el nombre y domicilio de las personas que suscribieron las manifestaciones de afiliación que fueron objeto de verificación.
Así las cosas, es incontrovertible que la eliminación de las mil trescientas manifestaciones de afiliación a que se refiere la enjuiciante, se realizó a raíz de una investigación cuidadosa y exhaustiva, apegada estrictamente a la metodología aplicable, indicándose la forma en que se practicó el cotejo de la documentación sujeta a revisión, las circunstancias particulares por la que no aparecieron en el padrón electoral, todo lo cual pone de manifiesto lo falaz del argumento hecho valer por la asociación impugnante, y por ende, lo infundado del mismo, ante la existencia de elementos aptos, que llevaron a la responsable a desestimar las manifestaciones de afiliación aquí involucradas.
No constituye obstáculo para la anterior determinación, el que se diga que los ciudadanos excluidos contaban con su credencial para votar con fotografía, porque, tal afirmación constituye una manifestación subjetiva y unilateral, sin sustento alguno, en tanto que, no se encuentra apoyada con algún elemento de convicción idóneo y eficaz para acreditar lo que se asevera, pues únicamente, presenta tres copias fotostáticas simples de credenciales de elector con fotografía, las cuales carecen de valor probatorio pleno, por ser susceptibles de manipulación a través de los medios tecnológicos actuales, dejando de ser un reflejo fiel del documento que les dio origen; además de que, el hecho de contar con tal credencial, no significa que necesariamente se tengan que aparecer en el padrón electoral, pues existen circunstancias por las que se puede causar baja del mismo, como son el caso previsto en el artículo 163 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la suspensión de sus derechos político-electorales o bien, por pérdida de su nacionalidad, supuestos, que inclusive, como se vio, se actualizaron en el presente caso, de donde se sigue, que lo aducido por la reclamante, carece de razón de ser.
Por otra parte, este órgano jurisdiccional estima conveniente, dejar anotado que en ninguna ilegalidad o violación a las garantías individuales, constituye la desestimación de aquellas manifestaciones formales de afiliación, suscritas por ciudadanos asociados simultáneamente a diversas organizaciones ciudadanas, por las razones, motivos y fundamentos que se exponen a continuación.
El derecho de libre asociación político electoral no es ilimitado sino que, al formar parte del derecho de asociación política y, a su vez, del derecho de asociación en general, puede estar sujeto a restricciones que sean acordes a su naturaleza y fines propios, pero que no impiden su realización, lo que se actualiza en el caso, si se examina el tema bajo la óptica de los propósitos que se persiguen con las agrupaciones nacionales de ciudadanos.
En efecto, esta Sala Superior considera que, en atención a la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, párrafos primero y tercero; 9°, primer párrafo; 35, fracción III; 41, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5, párrafo 1; 22, párrafo 1; 23; 33; 34; 35; 38; 49, párrafos 2 y 3; 49-A, y 49-B del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe arribarse a la conclusión de que los ciudadanos no pueden asociarse, a la vez, a dos o más organizaciones o asociaciones políticas que pretendan obtener su registro como agrupaciones políticas nacionales, sin que ello implique el violar o coartar el derecho de asociación político electoral de los ciudadanos.
Así es, en el propio artículo 9° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que para tomar parte en los asuntos políticos del país, sólo los ciudadanos de la República podrán asociarse, además de las limitaciones generales previstas para dicho derecho en cuanto al ejercicio pacífico del mismo y la licitud del objeto. Asimismo, de la interpretación sistemática y funcional del precepto citado en relación con los artículos 1°, 35 y 41 de la propia Constitución federal, se arriba a la conclusión de que el derecho de asociación política referido debe ejercerse de tal forma que no se contravenga otras disposiciones jurídicas y, al propio tiempo, se logren los fines y objetivos que el constituyente permanente estableció en el artículo 41 citado, los cuales, a su vez, el legislador ordinario debe asegurar mediante la regulación del mencionado derecho político electoral.
De esta forma, si se atiende a lo previsto en el artículo 1°, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que si bien está referido al derecho de igualdad como una garantía individual, lo cierto es que por extensión de lo previsto en los artículos 2, párrafo 1; 21 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 1, párrafo 1; 15; 16, párrafo 2, y 23, de la Convención Americana de Derechos Humanos, se llega a la conclusión de que el derecho de asociación en materia política está condicionado, entre otros, por el respeto al principio de igualdad jurídica y los derechos de los demás, entre otras restricciones. Es decir, los ciudadanos de la República pueden asociarse para tomar parte en asuntos políticos del país en condiciones de igualdad, en el entendido de que dicho derecho está sujeto a las limitaciones previstas en la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, la seguridad pública o el orden público, o bien, para proteger la salud y moral públicas, así como los derechos y libertades de los demás, de tal forma que se propicie la funcionalidad del sistema y no se reconozca un tratamiento privilegiado para ciertos sujetos o haciendo distinciones que se traduzcan en una restricción indebida para los demás.
En este sentido, según se desprende de los artículos señalados del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas mediante Resolución 2200 A (XXI) del dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, y los citados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, instrumentos internacionales aprobados ambos por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta, según decreto publicado el nueve de enero del año siguiente, en el Diario Oficial de la Federación, ratificados el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno y publicados el veinte de mayo de ese mismo año en dicho órgano oficial de difusión, razones por las cuales son aplicables, de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todos los ciudadanos deben gozar del derecho de asociación en materia política en condiciones generales de igualdad.
Adicionalmente, en atención a lo dispuesto en los artículos 41 constitucional y 33 del código electoral federal, los mecanismos o instrumentos idóneos para el ejercicio del derecho de asociación en materia política, esto es, para tomar parte en los asuntos políticos del país, son, por un lado, los partidos políticos, toda vez que éstos dentro de sus fines tienen el de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, y, por el otro, las agrupaciones políticas, cuyo objetivo principal es el de coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
Es por lo anterior y dada la relevancia de los fines perseguidos mediante el ejercicio del derecho de asociación, en particular a través de los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales, que constitucionalmente se prevé el goce de prerrogativas, entre otras, la no sujeción a ciertos impuestos y derechos y el otorgamiento de financiamiento público (que prevalece sobre el de origen privado) para el cumplimiento de sus fines y objetivos, así como la existencia de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral que, entre otras actividades, tiene a su cargo la vigilancia de los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y los partidos políticos.
En este sentido, puede concluirse que la naturaleza (política) del derecho que se ejerce por los ciudadanos que pretenden obtener su registro como agrupación política nacional y el carácter de los beneficios o prerrogativas (principalmente consistentes en recursos del erario público) que se reconocen a quienes cumplan con los requisitos respectivos, ciertamente lo revisten de un claro interés público. Inclusive, se corrobora dicha aserción si se tiene presente que, en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se califica a los partidos políticos como entidades de interés público, lo cual conlleva la obtención de beneficios por parte del Estado, como es, entre otros, el otorgamiento de financiamiento público para el cumplimiento de sus objetivos y fines. Es decir, si se acepta que dicha cuestión es una más de las que motivó el otorgamiento de dicho carácter a los partidos políticos, entonces debe asumirse que la interpretación sistemática de las disposiciones citadas, así como la funcional, también hace razonable que se asimile a las agrupaciones políticas nacionales con las entidades de interés público, y que el legislador, al regular el derecho bajo análisis, estableció ciertos requisitos para su ejercicio, a fin de asegurar que quienes pretendan el registro como agrupaciones políticas nacionales, así como hacerse acreedores a las prerrogativas que ello implica, cumplan eficazmente con las finalidades que esas formas asociativas en materia política tienen previstas, mediante el gasto adecuado de los recursos públicos de que gocen para el apoyo de sus actividades editoriales, de educación, y capacitación política, e investigación socioeconómica y política.
En efecto, atendiendo, además de lo señalado, a la circunstancia de que las agrupaciones políticas nacionales, de conformidad con el artículo 33 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada, y que, de acuerdo con el artículo 34, párrafo 1, del ordenamiento citado, pueden participar en los procesos federales mediante acuerdos de participación con un partido político, resulta razonable que, acorde con lo establecido en el artículo 41, fracción III, último párrafo, constitucional, el legislador ordinario prevea el cumplimiento de ciertos requisitos para la formación de las mismas y, en consecuencia, gozar de las prerrogativas a que tienen derecho las agrupaciones políticas nacionales.
De esta forma, en el artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre los requisitos que expresamente se prevén para obtener el registro como agrupación política nacional, independientemente de los que establezca el Consejo General del Instituto Federal Electoral, figuran: a) Contar con un mínimo de 7,000 asociados en el país y un órgano directivo de carácter nacional; b) Tener delegaciones en cuando menos 10 entidades federativas, y c) Disponer de documentos básicos, así como de una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.
Con los requisitos mencionados, lo que se persigue es que las agrupaciones políticas nacionales tengan las bases ideológicas, la infraestructura y la capacidad humana necesarias para lograr sus fines, es decir, para que coadyuven en el desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, contribuyan a la creación de una opinión pública mejor informada y, eventualmente, participen en las elecciones federales a través de los respectivos convenios con los partidos políticos.
En razón de lo expuesto, y conforme con la interpretación sistemática y funcional de los preceptos invocados, llevado al caso que se analiza, este órgano jurisdiccional electoral arriba a la conclusión de que, jurídicamente no es admisible que los ciudadanos, en ejercicio de su derecho de asociación política, pretendan formar más de una agrupación política nacional, toda vez que ello, al final de cuentas, se traduciría en la elusión del requisito relativo a contar con un mínimo de siete mil asociados en el país, pues en términos reales no se contaría con la participación necesaria de esos ciudadanos para cumplir con los fines encomendados a las respectivas agrupaciones políticas, lo cual iría en detrimento del desarrollo democrático y la cultura política del país.
Ciertamente, resulta una consecuencia lógica del hecho de que un ciudadano se encuentre asociado a un número indeterminado de asociaciones políticas, el que no se encuentre en condiciones óptimas, o bien, no tenga la capacidad suficiente para contribuir de manera eficiente al desarrollo y cumplimiento de los fines encomendados a las agrupaciones políticas nacionales de las que forme parte, pues considerar lo contrario llevaría al absurdo de sostener que si siete mil ciudadanos forman cuantas agrupaciones políticas les sea posible, ello potenciaría su capacidad para lograr esos objetivos. Esto es, no se puede aceptar que con semejante situación de asociación múltiple se coadyuve al desarrollo de la vida democrática y la cultura política del país, así como a la creación de una opinión pública mejor informada; es decir, con la existencia de un elevado número de organizaciones o asociaciones que alcanzaran su registro y compartieran como asociados a los mismos ciudadanos, a todas luces, se estaría en presencia de una situación virtual o artificial, no real o auténtica, y sería ilusoria la posibilidad de que se potenciara el efecto multiplicador que se persigue con las funciones que se asignan legalmente a dichas agrupaciones políticas nacionales. Asimismo, es evidente que no puede considerarse que se esté cumpliendo con el requisito previsto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con lo cual cabe negar, por esa sola circunstancia, el registro como agrupación política nacional a la asociación u organización ciudadana, porque no tendría una representatividad auténtica en cuanto al número mínimo de asociados.
Así, debe atenderse a la circunstancia de que la previsión de la figura de las agrupaciones políticas nacionales obedece al creciente interés de la sociedad por los asuntos políticos del país; por tanto, con ello se busca el desarrollo de la vida político-democrática nacional mediante el fomento a la participación política de los ciudadanos, de tal forma que con el establecimiento del requisito previsto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se pretende garantizar la realización de dicho objetivo.
Lo anterior puede corroborarse con lo razonado en la exposición de motivos de la iniciativa de reformas, entre otros, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, enviado por la Presidencia de la República al Congreso de la Unión, que dio origen al decreto publicado el 22 de noviembre de 1996, en el Diario Oficial de la Federación, la cual, en la parte conducente, es del tenor siguiente:
“CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
[...]
En virtud de la intensidad que ha alcanzado la competencia electoral en los últimos años, resulta necesario establecer un conjunto de normas que propicien el fortalecimiento del sistema de partidos en México.
Además, el creciente interés de la sociedad por los asuntos políticos del país, hace conveniente volver a establecer formas de asociación ciudadana que coadyuven al desarrollo de la vida política nacional, preservando en todo momento la decisión de que es a través de los partidos políticos como los ciudadanos pueden acceder al ejercicio del poder público.
Con base en estos propósitos, en la iniciativa se plantean diversas modificaciones en materia de registro de los partidos políticos, se establecen nuevas figuras de asociación ciudadana y se introducen cambios en algunas modalidades de participación de los partidos políticos en los procesos electorales.
[...]
En relación con las formas de asociación ciudadana, se propone con esta iniciativa la figura de las “agrupaciones políticas nacionales”, que tendrá como propósito central coadyuvar al desarrollo de la vida democrática del país mediante el fomento a la participación política de los ciudadanos.
Para garantizar este objetivo, se exigirá que las asociaciones interesadas cumplan con requisitos vinculados a su presencia pública y al conocimiento de su trayectoria en la realización de actividades políticas. Por esta razón, el artículo 35 del Código establecería como requisitos para otorgar el registro correspondiente contar con un mínimo de 7,000 asociados, con un órgano directivo y con delegaciones en por lo menos diez entidades federativas, así como disponer de documentos básicos y de una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.
Como derechos de las agrupaciones políticas nacionales, se propone instituir los de gozar de un régimen fiscal especial, contar con un financiamiento público para apoyar sus actividades editoriales, de educación, de capacitación política y de investigación socioeconómica y política, así como un fondo para apoyar sus actividades ordinarias permanentes. Se establece, de forma complementaria, su derecho a suscribir acuerdos de participación electoral con los partidos políticos por sí mismos o aun estando coaligados.
[...]”
De la anterior transcripción, resulta de especial importancia resaltar que el propósito central perseguido con el establecimiento de la existencia de las agrupaciones políticas nacionales es que éstas coadyuven al desarrollo de la vida democrática del país mediante el fomento a la participación política de los ciudadanos, objetivo que se pretende garantizar mediante la exigencia de que las asociaciones interesadas en obtener su registro como tales cumplan con requisitos vinculados con su presencia pública y el conocimiento de su trayectoria en la realización de actividades políticas, mismos que concretamente se establecen en el artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y que consisten, como se señaló, en contar con un mínimo de siete mil asociados, con un órgano directivo y con delegaciones en por lo menos diez entidades federativas, así como disponer de documentos básicos y de una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.
Lo expuesto lleva a la conclusión referida en el sentido de que, permitir la asociación múltiple, es decir, que un mismo ciudadano forme parte de más de una agrupación política nacional, implicaría permitir que se genere una ficción para cumplir con el requisito relativo a los siete mil afiliados (que no se atendería en términos reales), provocando que no se logren los objetivos perseguidos con el establecimiento de la norma correspondiente por la cual se prescribe dicho requisito, esto es, en detrimento del desarrollo de la vida democrática del país y de la participación política de los ciudadanos, lo que finalmente se traduciría en la ineficacia de las agrupaciones políticas nacionales, puesto que, a pesar de que existieran muchas de ellas con registros distintos, en última instancia, se trataría de las mismas personas y los beneficios u objetivos de promoción del desarrollo de la vida democrática y la cultura política se verían limitados a un número relativo de ciudadanos y no real en términos absolutos; es decir, no se alcanzarían en forma plena sus finalidades y efecto multiplicador.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta lo previsto en el propio artículo 35, párrafo 10 in fine, del citado código, en el sentido de que “ninguna agrupación política podrá recibir más del 20% del total del fondo constituido” para su financiamiento, el cual, al lado del régimen fiscal especial del que gozan, se les otorga para la mejor realización de sus actividades y el cumplimiento de su finalidades, toda vez que la hipotética permisión de la denominada “asociación múltiple” podría implicar, asimismo, la elusión de esta norma.
En efecto, podría llegar a suceder que siete mil ciudadanos asociados soliciten el registro como una sola agrupación política nacional y otros siete mil constituyan, por ejemplo, nueve asociaciones y obtengan sus registros como agrupaciones políticas nacionales, en cuyo caso, estos últimos estarían en posibilidad real de obtener 20% del fondo constituido para su financiamiento, lo que, además, iría en detrimento del principio de igualdad, toda vez que estos últimos estarían recibiendo mayores beneficios en relación con los primeros ciudadanos mencionados; lo cual, como se señaló, contravendría las disposiciones previstas en los tratados internacionales que atañen al derecho de igualdad y que se precisaron al inicio de esta sección del presente considerando, lo cual es inadmisible.
Lo anterior, también permite concluir que, si el unirse un determinado grupo de ciudadanos a dos o más asociaciones que pretendan su registro como agrupaciones políticas nacionales se elude el cumplimiento cabal del requisito previsto en la primera parte del inciso a) del párrafo 1 del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la prohibición contenida en el párrafo 8 in fine, del mismo precepto, se estaría en presencia de lo que, en la doctrina, se denomina “fraude a la ley”.
De esta forma, teniendo presente los principios generales del derecho que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 3°, párrafo 2, del código federal electoral, y 2° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son aplicables para la resolución del asunto materia de decisión, los cuales, mutatis mutandi, están recogidos en los artículos 1°, 6°, 16 y 20 del Código Civil Federal, debe concluirse que no le asiste la razón al ahora promovente. En efecto, los numerales citados en último término son del siguiente contenido:
“Artículo 1°. Las disposiciones de este Código regirán en toda la república en asuntos del orden federal.
Artículo 6°. La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.
Artículo 16. Los habitantes del Distrito Federal tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este Código y las leyes relativas.
Artículo 20. Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados”.
Como se colige de lo trasunto, en primer término, se precisa el ámbito personal de validez de dichas prescripciones jurídicas (asuntos del orden federal, siendo el caso que lo son los relativos a las solicitudes de registro de agrupaciones políticas nacionales) y, en segundo lugar, se recogen los principios generales del derecho aplicables en el presente asunto: a) En ningún caso, la voluntad de los particulares puede ser causa suficiente para eximir de la observancia de la ley, o bien, alterar o modificar sus efectos (como, por ejemplo, sucede cuando se pretende defraudar una finalidad jurídica o legal, máxime cuando se trata de disposiciones de orden público de conformidad con el artículo 1°, párrafo 1, de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales); b) A nadie le es lícito ejercer sus actividades o usar y disponer de sus bienes con perjuicio de la colectividad (esto es, abusar de sus derechos), y c) Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa aplicable, se decidirá favorablemente para quien trate de liberarse de un perjuicio y no de quien pretenda lucrar (esta solución es perfectamente aplicable cuando se está en presencia de una conducta que pueda encuadrar en cualquiera de los dos anteriores supuestos).
Al respecto, también resulta de particular importancia esclarecer lo que se debe entender por el denominado “fraude a la ley”. En este sentido, por una parte, Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero, en su obra “Ilícitos atípicos”, Madrid, Trotta, 2000, páginas 67 a 75, señalan lo siguiente:
“... los actos en fraude de ley están permitidos prima facie por una regla pero resultan, consideradas todas las circunstancias, prohibidos como consecuencia de la acción de los principios que delimitan el alcance justificado de la regla en cuestión.
[...]
Las reglas que confieren poder ... establecen que, dadas ciertas circunstancias, alguien puede, realizando ciertas acciones, dar lugar a un estado de cosas que supone un cambio normativo...
[...]
El fraude de ley suele presentarse como un supuesto de infracción directa de la ley, a diferencia de los ilícitos que nosotros hemos llamado <<típicos>>, en los que se da un comportamiento que se opone directamente a (infringe directamente) una ley. La estructura del fraude consistiría, así, en una conducta que aparentemente es conforme a una norma (a la llamada <<norma de cobertura>>), pero que produce un resultado contrario a otra u otras normas o al ordenamiento jurídico en su conjunto (<<norma defraudada>>) ...
[...]
De acuerdo con lo que antes hemos visto, la norma de cobertura es una regla regulativa que permite el uso de una norma que confiere poder. La norma defraudada, por su parte, es una norma regulativa de mandato (una norma <<imperativa>> o <<prohibitiva>>; ... Sin embargo, como también hemos visto, las normas regulativas pueden ser reglas o principios, con los que surge la cuestión de qué tipo de norma suele ser defraudada (o si ambos tipos de normas pueden serlo). Nuestra respuesta ... es que la norma defraudada no es nunca una regla, sino un principio...”
Por otra parte, Caffarena Laporta, en la voz “Fraude de ley (D.° Civil)” de la Enciclopedia Jurídica Básica, volumen II, Madrid, Civitas, 1995, páginas 3158 a 3160, refiere lo siguiente:
“El artículo 6.4 CC [Código Civil Español], que se encuentra en el Título preliminar dentro del capítulo dedicado a la eficacia general de las normas jurídicas, contempla la figura del fraude de ley: <<Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir>>...
[...]
Según el artículo 6.4 CC para que haya fraude es preciso también, en segundo lugar, que el acto o los actos realizados <<persigan el resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él>>. El texto legal, criticado por la doctrina, tiene la virtud de facilitar la aplicación de la doctrina del fraude a la ley y de señalar la idea de la unidad del ordenamiento jurídico, idea que juega un papel fundamental en este tema, destacándose con ello la importancia aquí de la interpretación sistemática. La norma defraudada puede ser cualquier norma del ordenamiento, también un principio general, incluso la propia norma de cobertura. Dicha norma defraudada es violada no directamente sino eludiendo su aplicación o una correcta aplicación de la misma... A pesar del texto del artículo 6.4 ... la doctrina mayoritaria afirma que en el fraude de ley no es necesario que haya intención defraudatoria. El argumento fundamental que se esgrime a favor de esta tesis es que el fin de la doctrina del fraude es la defensa del cumplimiento de las leyes, no la represión del concierto o intención maliciosa, de que se encargan otras instituciones...”
Las anteriores consideraciones de la doctrina científica sirven, a título ilustrativo, para apoyar la idea de que la hipotética permisión de la denominada “asociación múltiple” implicaría un fraude a la ley, en el sentido de que al no estar expresamente prohibida, se está llevando a cabo una acción prima facie o aparentemente permitida, consistente en asociarse a más de una agrupación política, pero que, consideradas todas las circunstancias, esto es, la no observancia cabal de los objetivos perseguidos por la norma que se analiza, la franca vulneración del principio de igualdad jurídica y, en general, la funcionalidad del sistema jurídico, resulta prohibida como consecuencia de la acción de los principios que delimitan el alcance justificado de la regla en cuestión, al implicar su incumplimiento, así como la elusión del requisito legalmente previsto para el registro de las agrupaciones políticas nacionales y del límite de financiamiento que pueden recibir, previsto en el artículo 35, párrafo 10 in fine del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Asimismo, cabe tener presente que la exigencia puntal del cumplimiento del requisito previsto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento citado, debe ser mayor, porque se trata de la satisfacción de un requisito que es presupuesto para el otorgamiento de ciertas prerrogativas que, al provenir del erario público y otorgarse por el Estado (régimen fiscal específico), marcan un genuino interés público.
Asimismo, esta Sala Superior considera que una pretensión como la que intenta el actor para que se acepte la asociación múltiple y simultánea a asociaciones u organizaciones que, en el mismo procedimiento, soliciten su registro como agrupaciones políticas nacionales, implica un ejercicio abusivo del derecho de asociación política establecido en los artículos 9°, párrafo primero, y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto, resulta conveniente esclarecer lo que en la doctrina se entiende por “abuso del derecho”. En este sentido, Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero, en su obra “Ilícitos atípicos”, Madrid, Trotta, 2000, páginas 36 a 66, señalan lo siguiente:
“El artículo 7.2 [del Código Civil Español] (tras la reforma de 1974) quedó redactado así: <<La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia del abuso...
[...]
... se trata de acciones que, prima facie, constituyen casos de ejercicio de un derecho subjetivo y que son, por tanto, acciones, asimismo prima facie, permitidas...
... resultan sin embargo prohibidas por abusivas ... cuando <<por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales de un derecho>>.
[...]
La jurisprudencia española ... ha determinado las condiciones de aplicación de la calificación valorativa <<abusiva>>, referida a una cierta acción, de la siguiente manera: una acción es abusiva siempre que se den conjuntamente las circunstancias siguientes: a) <<uso de un derecho objetivo o externamente legal>>, esto es, la acción debe poder ser descrita prima facie como un caso de ejercicio de un derecho subjetivo; b) <<daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica>>... c) <<inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifiesta de forma subjetiva (cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar o sencillamente sin un fin serio y legítimo) o bajo la forma objetiva (cuando el daño proviene de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho)>>...
[...]
... las acciones abusivas son acciones prima facie permitidas pero que finalmente resultan, consideradas todas las cosas, prohibidas. De acuerdo con la definición, su carácter de prima facie permitidas proviene de una regla permisiva bajo la cual resultan subsumibles. Su carácter de finalmente, consideradas todas las cosas, prohibidas proviene de una restricción a la aplicabilidad de la regla que viene exigida por los principios que determinan el alcance justificado de la regla misma...
[...]
... una reconstrucción racional de la figura –tal como la que se expresa en nuestra definición– posibilita su generalización más allá de los derechos de contenido patrimonial. De esta forma, el abuso aparece como un supuesto de divergencia entre la exigencias de los principios (de acuerdo con los cuales la adscripción de un derecho está justificada) y el alcance de alguna de las reglas permisivas en que el derecho se concreta para su titular, aun cuando el dañado por la acción abusiva no sea el titular, a su vez, de un derecho subjetivo establecido en reglas a no sufrir el daño...
...¿puede producirse una situación tal que una regla permisiva que constituya una concreción de un derecho fundamental incluya dentro de su alcance casos que, a la luz de los principios que determinan el alcance justificado del derecho (y de la propia regla que constituye una concreción del mismo) no debería incluir? La respuesta positiva parece ineludible, toda vez que a la hora de trazar reglas que concreten el alcance del derecho, el legislador no es omnisciente y no puede, por ello, prever todas las combinaciones de propiedades que los casos individuales puedan presentar...
No parece haber modo de eludir la conclusión de que puede haber situaciones en las que quepa un uso no justificado –esto es, abuso– de reglas que constituyan una concreción de derechos fundamentales...”
Asimismo, De Ángel Yagüez en la voz “Abuso del derecho (D.° Civil)” de la “Enciclopedia Jurídica Básica”, Madrid, Civitas, 1995, Volumen I, páginas 42 a 51, refiere lo siguiente:
“... Un comentarista del artículo 7.2 CC [Código Civil Español] señala que una concepción racional del derecho nos hace ver que la restricción que éste supone para los demás viene impuesta por una razón de equilibrio social y de coordinación de los intereses del titular con los de los demás individuos, dentro del orden social, y que, por consiguiente, cuando las facultades concedidas al titular no sirven al interés para el cual han sido ordenadas, cuando en su ejercicio se extralimitan y desvían del fin para el que fueron establecidas, se incide en un mal uso o abuso del derecho subjetivo, que el Derecho objetivo no debe amparar en su función de mantener y lograr la armonía social...”
Las consideraciones de la doctrina transcritas, apoyan, de manera ilustrativa, la conclusión en el sentido de que el ejercicio del derecho político de asociación por parte de los ciudadanos, mediante su adhesión a dos o más agrupaciones políticas nacionales, implica el abuso de ese derecho por resultar, como se señaló en líneas anteriores, atentatorio del principio de igualdad (con respecto a otros ciudadanos), así como en detrimento de las finalidades y objetivos de las agrupaciones políticas nacionales y de los principios que las rigen, ya que si bien la acción consistente en asociarse a dos o más agrupaciones políticas constituye prima facie el ejercicio de un derecho, consideradas todas las cosas y circunstancias , debe entenderse prohibida, por abusiva.
Se arriba a dicha conclusión porque la afiliación múltiple manifiestamente redundaría en la consecución de un tratamiento privilegiado o preferencial para el ciudadano que ejerza dicho derecho más de una vez y, con ello, logre que las agrupaciones a las que se asocie obtengan, mediante el cumplimiento ficticio o simulado de un requisito, su registro y las prerrogativas respectivas, puesto que iría en perjuicio de los demás ciudadanos que adecuadamente sólo se asocien a un organización u organización que eventualmente obtenga su registro como agrupación política nacional, con independencia de la intención del sujeto titular del derecho.
Lo anterior es claro, por ejemplo, si se considera que, en términos de lo prescrito en el artículo 35, párrafos 7 y 8, del código federal electoral, el financiamiento público para el apoyo de las actividades editoriales, educativas y de capacitación política, e investigación socioeconómica y política, se otorga de un fondo consistente en una cantidad equivalente al 2% del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, el cual es único, en forma tal que el mayor número de agrupaciones políticas nacionales repercute en forma inversamente proporcional en la cantidad que recibirían las agrupaciones políticas nacionales, ya que decrecería. Sin embargo, tal efecto no sucedería para quienes se asocien más de una vez, porque, al final de cuentas, obtendrían más recursos al sumarse las veces en que se hubieren asociado, pudiendo, en términos reales, eludir con ello, además, la prohibición contenida en el párrafo 10 in fine, del precepto citado, consistente en que ninguna agrupación política podrá recibir más del 20% del total del referido fondo constituido para su financiamiento. Lo anterior, como es natural concluirlo, resulta inaceptable, por abusivo y violatorio del principio de igualdad jurídica. En mérito de lo anterior y aunado ello al objeto y las circunstancias de realización de ese derecho, debe desestimarse el razonamiento del promovente, pues, además, sobrepasa manifiestamente los límites normales del ejercicio de su derecho político, lo cual atiende a la funcionalidad del sistema de participación en los asuntos políticos del país, así como a los principios que constitucional y legalmente la regulan.
Por otra parte, si se examina el tema con atención a la posición del ciudadano en lo individual respecto del contenido del derecho de asociación político electoral, en comparación con el derecho de asociación en materia política y del derecho de asociación en general, para dilucidar las finalidades que se persiguen en beneficio de los mismos, se encuentra lo siguiente.
De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 9, 35, fracción III, 41, fracción III, quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 33 a 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y otros principios constitucionales y legales, se desprende que la libertad general de asociación de los mexicanos, consagrada en el primero de tales artículos, reconoce en el segundo de ellos, como especie autónoma e independiente, a la libertad de asociación política, y en ésta, a la vez, se encuentra una subespecie o modalidad (aludida genéricamente en el último de los artículos constitucionales citados, y reglamentada en los señalados artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) revestida de características, modalidades y objetivos específicos, de la cual deriva el derecho de los ciudadanos a formar e integrar una clase especial de asociación política, que recibe el nombre de agrupación política nacional, a través de la cual se propende al establecimiento de mejores condiciones jurídicas y materiales para garantizar a los ciudadanos el ejercicio real y pleno de sus derechos políticos, en condiciones de igualdad, con orientación particular hacia los derechos político-electorales de votar y ser votado con el poder de la soberanía que originariamente reside en ellos, en elecciones auténticas, libres y periódicas, por las que se realiza la democracia representativa, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Esta subespecie del derecho de asociación política, encuentra su límite lógico, natural y jurídico en el punto y momento que queda satisfecho ese propósito, lo cual se consigue cabalmente a través de la afiliación y militancia en una sola de dichas agrupaciones, y con esto se agota el derecho en comento, de modo que la afiliación simultánea a diferentes agrupaciones de esta clase, no está respaldada por la prerrogativa ciudadana en cuestión, y por tanto, no debe tomarse en cuenta para la satisfacción del requisito de membresía exigido para obtener el registro de las asociaciones solicitantes, ningún ciudadano que se encuentre en dos o más de ellas, en el procedimiento de revisión y decisión de las solicitudes por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Esto encuentra sustento en los siguientes argumentos:
1. Del origen y praxis de la libertad de asociación política en el ámbito electoral, se advierte que ese derecho ha surgido y se ha venido desarrollando mucho tiempo después de que se consagraron las libertades políticas del ciudadano, con el propósito de superar las desigualdades materiales advertidas que obstaculizaban el ejercicio efectivo de tales libertades.
2. Tomando en consideración el modo ordinario de ser de las cosas, por una parte, según el comportamiento de las personas, es válido sostener que el ciudadano tiende a afiliarse a una sola agrupación político electoral, y en relación con la forma común de actuar del legislador, lo normal es que al emitir las leyes obre de acuerdo con el aforismo quod raro fit non observant legislatores, el cual determina y enseña que el legislador prevé y regula en su normativa, precisamente, las situaciones ordinarias mas no necesariamente las que rara vez, o imprevisiblemente, se pueden presentar, en esto podría encontrarse la explicación y justificación de que en la ley aplicable no se haya precisado expresamente que el derecho en estudio consiste en asociarse en una agrupación política nacional y no en varias.
3. La lógica de un sistema jurídico hace patente, que el legislador lleve a cabo su estructuración sobre la base de que sus principios y reglas se cumplan y surtan efectos, sin que sea comprensible que dicho sistema establezca como natural su autodestrucción y permita su inobservancia.
4. La imposibilidad física, material y natural del ciudadano común para desempeñar cabalmente las actividades encaminadas a cumplir con los fines de diversas asociaciones, en atención a las múltiples tareas que debe realizar indispensablemente como ser humano en sus ámbitos vital, social, espiritual, económico, laboral, recreativo, etcétera, y en consideración a los límites temporal, espacial y de actividad física y mental que determina la naturaleza.
Además, si a la normativa de referencia se le asignara otro significado, extensión y contenido, mediante diversa interpretación jurídica, esto conduciría a consecuencias totalmente inaceptables por desnaturalizadoras de la institución, pues propiciaría el abuso del derecho que no es fácil de prevenir cuando se le abre algún cauce, y cuya restitución tiene un alto grado de dificultad, ante el escaso desarrollo teórico y práctico de mecanismos útiles para ese efecto; asimismo propiciaría la simulación por parte de ciudadanos, mediante la simple inscripción de algunos en múltiples agrupaciones, sin ser producto de una verdadera voluntad y compromiso de llevar a cabo los actos mediante los cuales se ejercitan los derechos político-electorales, y sin el propósito de hacer frente a las obligaciones correlativas en la asociaciones, o bien, con plena conciencia de que no está en sus posibilidades de hacerlo.
Dicha interpretación podría auspiciar la comisión de fraude a la ley, con el empleo sistemático de afiliación múltiple, como medio para evadir las reglas establecidas por la ley para la formación y funcionamiento de estas organizaciones y para la distribución de los medios que otorga el Estado para sus actividades, pudiendo llegar, en un caso totalmente extremo, a que un mismo grupo de siete mil o más ciudadanos constituyera un porcentaje del ochenta, noventa o mayor de las agrupaciones, destruyera así todo el sistema y desacreditara sus justos objetivos.
Por último, cabe señalar que una de las primordiales finalidades de las agrupaciones políticas nacionales consiste en fomentar o educar a la ciudadanía y a sus afiliados en la cultura de la democracia representativa consagrada en la Constitución, cuyo elemento fundamental es la elección como instrumento para que el pueblo designe a sus representantes, en quienes delega el ejercicio del poder, lo cual no podría cumplirse de sostenerse que sus asociados pudieran elegir pertenecer a dos o más organizaciones políticas.
En relación con el primer argumento que sustenta la tesis expuesta, debe señalarse que el derecho de asociación, como libertad constitucional se traduce en la facultad que tienen los seres humanos de unirse con otras personas con cualquier objeto lícito, para la consecución de ciertos fines que no sean contrarios a las buenas costumbres o a las normas de orden público. Esta facultad del ser humano de establecer vínculos ideales o espirituales permanentes en el tiempo entre varios sujetos, desde su origen fue regulada como una libertad individual.
Esa libertad de asociación implicó el reconocimiento del derecho del individuo que no podía ser afectada por el poder público.
Posteriormente, para que las personas pudieran realizarse plenamente en este derecho, se establecieron en la ley instrumentos de apoyo y medios para hacerlo más efectivo. En esta orientación se establecen las condiciones necesarias para que los gobernados pudieran gozar realmente de la libertad de asociación y no sólo en el ámbito de la declaración legal; una de estas condiciones la encontró en el fortalecimiento de las asociaciones, a través de ordenamientos jurídicos que facilitaran su formación, protección y consolidación.
En el actual Estado constitucional y democrático de derecho se regulan y prevén los instrumentos para el ejercicio de estos derechos en aras de involucrar participativamente a la sociedad en la vida política nacional, como en los procedimientos de elección de funcionarios y en la renovación de poderes, lo que dio lugar a la subespecie del derecho de asociación político electoral.
Al regular dicha subespecie, el sistema fomenta la constitución de organizaciones de ciudadanos en el ámbito político electoral, para las cuales procura condiciones indispensables a efecto de que desarrollen las tareas encaminadas a generar la participación ciudadana en la vida democrática, mediante la creación de los instrumentos y apoyos para que los ciudadanos se realicen en sus derechos políticos, entre ellos, los relacionados con el ejercicio activo y pasivo del voto, con el poder de la soberanía que originariamente reside en ellos mediante elecciones auténticas, libres y periódicas, que constituye el medio reconocido por la ley para la renovación de los poderes públicos.
En el Estado Mexicano, desde el siglo XIX se vino reconociendo y consolidando el derecho de asociación en lo general, incluida la especie relativa a los asuntos políticos, pero por más de un siglo no se reguló la subespecie del derecho de asociación político electoral, sólo recientemente, cuando cobra auge la necesidad de hacer realidad el postulado democrático, el Constituyente Permanente advierte la importancia de regular esta última modalidad, porque apreció que no existían condiciones de igualdad real para que los ciudadanos ejercieran sus derechos políticos, y por estimar necesario fomentar la participación ciudadana en la vida democrática del país.
En ese contexto, el Estado consideró que los instrumentos más adecuados para la participación ciudadana y para la plena eficacia de los derechos político-electorales eran las asociaciones político electorales, por ello, eleva a los partidos políticos a rango constitucional, les reconoce personalidad, les confiere el carácter de entidades de interés público, como un factor fundamental para la renovación de los poderes mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, además los dota de distintas prerrogativas, como el uso equitativo y permanente de los medios de comunicación, el financiamiento público, la exención de impuestos, la posibilidad de allegarse financiamiento privado hasta determinado límite máximo, al crear organismos autónomos encargados de vigilar la adecuada aplicación de esas finanzas a los propósitos de la organización política, etcétera.
En concordancia con lo anterior, en los artículos 9°, 35, fracción III, 39 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece, respectivamente, en esencia que: 1) solamente los ciudadanos de la República podrán asociarse para tomar parte en los asuntos políticos del país; 2) es prerrogativa del ciudadano asociarse para fines políticos; 3) la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo y éste tiene, en todo tiempo, el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; 4) el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes del Estado, cuya renovación se realiza mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, en las que participan los partidos políticos a los que pueden asociarse los ciudadanos de manera libre e individual; crea el Instituto Federal Electoral como organismo público autónomo encargado de organizar las elecciones que, entre otras atribuciones, tiene la de velar por hacer efectivos los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos.
La ley reglamentaria de estos preceptos constitucionales, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, regula los derechos político electorales de los ciudadanos, así como la organización, función y prerrogativas, tanto de los partidos políticos, como de las agrupaciones políticas. En cuanto al derecho de asociación político electoral, en la citada ley reglamentaria se establece que los ciudadanos mexicanos pueden constituir partidos políticos o agrupaciones políticas nacionales, así como afiliarse a ellos individual y libremente (artículo 5, párrafo 1), que la organización o agrupación política que pretenda constituirse en partido político, deberá obtener su registro ante el Instituto Federal Electoral; dicho registro genera el reconocimiento de su personalidad jurídica, y estarán en aptitud de gozar de los derechos así como de las prerrogativas previstas en la ley, pero quedarán sujetas a las obligaciones que ésta les impone (artículo 22), se reconoce a las agrupaciones políticas nacionales la calidad de formas de asociación ciudadana que coadyuvan a la vida democrática, a la cultura política y a la creación de una opinión pública mejor informada; aun cuando no las reconoce como partidos políticos, les permite participar en procesos electorales federales, mediante acuerdos que celebren con un partido político debidamente registrado ante el Instituto Federal Electoral, además los dota de distintos instrumentos como es el financiamiento público, que se asigna conforme a las reglas y requisitos mínimos exigidos en la ley (artículos 33, 34 y 35), así como la exención del pago de impuestos y derechos (artículos 50, 51 y 52).
En particular, respecto de las objetivos y obligaciones de las agrupaciones políticas nacionales, en la citada ley secundaria se les confiere una tarea esencial en la sociedad, consistente en coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, mediante la participación ciudadana, así como la de fomentar la cultura política y la creación de una opinión pública mejor informada (artículo 33, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).
Por tanto, las agrupaciones políticas nacionales deberán tener una actividad encaminada al cumplimiento de tales objetivos, lo que exige la elaboración de proyectos, planes o programas. De esta manera, la ley impone a las agrupaciones políticas el deber de contar con documentos básicos (artículo 35, apartado 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) los cuales consisten, según el punto primero, apartado 3, inciso f), del “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales”, en una declaración de principios, un programa de acción y estatutos que satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 25, 26, incisos a), b) y c); así como 27, incisos a), b) y c), fracciones I a IV, del Código mencionado, que se traducen en medidas para que la decisión del ciudadano de asociarse sea libre y quede garantizado su respeto.
En la “declaración de sus principios”, la asociación debe manifestar la ideología política, económica y social que postule, asumir la obligación de observar la Constitución y las leyes que de ella emanen, rechazar todo pacto o acuerdo que la sujete o subordine a cualquier organización internacional o la haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros, abstenerse de solicitar y, en su caso, negarse a toda clase de apoyo económico, político o propagandístico prohibido por la ley; por último, la obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática.
En el “programa de acción”, que es el documento en el cual se contiene la parte activa o de labor de la organización política, la asociación debe establecer las medidas para realizar los postulados y objetivos enunciados en la declaración de principios, proponer políticas para resolver los problemas nacionales y formar ideológica y políticamente a sus afiliados.
Por último, la asociación debe establecer en los estatutos:
a) Los elementos materiales que la caractericen y distingan de otras, en cuanto a denominación, emblema y color o colores.
b) Los procedimientos de afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, sus derechos y obligaciones. Los derechos que forzosamente deben estipularse son los de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos.
c) Los procedimientos democráticos por los cuales se integren y renueven los órganos directivos, sus funciones, facultades y obligaciones. Los órganos directivos deben ser: 1. Una asamblea general o su equivalente; 2. Un comité nacional o su equivalente; 3. Comités en las entidades federativas o sus equivalentes; 4. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros.
d) Un régimen de sanciones para los miembros que violen las disposiciones internas, así como los correspondientes medios de defensa.
Estos documentos básicos con que toda asociación debe contar, ponen de manifiesto el grado de importancia y el compromiso que adquiere dicha asociación en el quehacer político nacional. En consecuencia, no ha de tratarse de una asociación que represente sólo un pequeño grupo, localizado en un punto de la geografía nacional, sino un movimiento de cierta representatividad y, por tanto, que se encuentre respaldada por trabajo o labor de cierta significación.
Por otro lado, las actividades de las organizaciones políticas deben ser principalmente de propuesta y de formación política. En ese sentido, en el artículo 38, apartado 1, incisos h) e i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (que les es aplicable por disposición del diverso artículo 34, apartado 4, del mismo ordenamiento) se impone a las agrupaciones políticas la obligación de editar por lo menos una publicación mensual de divulgación y otra trimestral de carácter teórico, así como sostener por lo menos un centro de formación política.
En congruencia con lo anterior, en el artículo 35, apartado 7 del Código de referencia se establece, que las actividades para las cuales las agrupaciones políticas nacionales recibirán financiamiento público serán de tres tipos: 1. Actividades editoriales; 2. De educación y capacitación política y 3. Investigación socioeconómica y política.
En el artículo 2 del Reglamento para el Financiamiento Público para las agrupaciones políticas nacionales, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se detallan los objetivos de tales actividades de la siguiente manera:
a) Actividades de educación y capacitación política. Tienen por objeto inculcar en la población los valores democráticos e instruir a los ciudadanos en sus derechos y obligaciones, formar ideológica y políticamente a sus asociados, así como preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales, para fortalecer el régimen democrático.
b) Actividades de formación ideológica y política. Se orientarán a la realización de estudios, análisis, encuestas y diagnósticos relativos a los problemas nacionales y/o regionales que contribuyan, directa o indirectamente, en la elaboración de propuestas para su solución, señalar la metodología científica que contemple técnicas de análisis que permitan verificar las fuentes de la información y comprobar los resultados obtenidos.
c) Tareas editoriales. Su objeto es la edición y producción de impresos, videograbaciones, medios ópticos y medios magnéticos, la edición de las actividades anteriores, así como las que tengan por objeto coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política.
La propia disposición en cita establece que el ámbito en el cual deben desarrollarse esas actividades es el nacional.
Las anteriores, son las actividades de las agrupaciones políticas por las que reciben financiamiento público, pero no son las únicas, también realizan sus propias actividades ordinarias, incluso las que deriven de su participación en procesos electorales federales, cuando celebren acuerdos en tal sentido con algún partido político, según se los permite el artículo 34, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, o también llevan a cabo, sus actividades administrativas y de organización internas como reuniones, congresos, aniversarios, etcétera.
En suma, la regulación del derecho de asociación política electoral en el Estado Mexicano tiene como propósito proporcionar a los ciudadanos los medios para la plena realización de sus derechos político electorales, mediante su afiliación a una sola asociación de las que conforme a la ley tienen participación en las elecciones: partidos y agrupaciones políticas nacionales (mediante convenios que celebren con los primeros, conforme a lo previsto en el artículo 34, apartado 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales). Estas agrupaciones constituyen a su vez la garantía para alcanzar esos fines mediante el respeto de tales derechos entre los propios ciudadanos, de modo que cuando se da la afiliación a diversas agrupaciones se rebasan los medios otorgados por la ley para ese efecto, con lo cual, de alguna manera, se obstruyen e incluso se pudieran reducir los derechos de otros ciudadanos al impedirles una verdadera participación en la vida democrática del Estado, y con ello, se desnaturalizarían los fines de las agrupaciones políticas con la consiguiente imposibilidad de los ciudadanos de realizarse en sus derechos político electorales.
Respecto del segundo de los argumentos, se deben tener en cuenta dos aspectos: a) lo común es que las personas se afilien a un solo partido o agrupación política, y b) el legislador sólo regula situaciones ordinarias, mas no las imprevisibles.
Lo anterior se demuestra conforme al acontecer ordinario o modo natural de ser de las cosas que, a su vez, se funda en el conocimiento que se obtiene a través de la experiencia; esto es, lo que comúnmente observa el ser humano que acontece; de tal manera que ante dos afirmaciones contrarias entre sí, en relación con la naturaleza o alcance de determinado derecho, este conocimiento puede influir, en conjunto con otras circunstancias, para orientar una decisión por la situación fáctica que corresponda más a lo que conforme a la experiencia resulta común y ordinario, por ser éste un elemento que puede contribuir a dar ese significado.
Al aplicarse lo anterior a la cuestión a resolver en el presente caso, en relación con lo que se expuso en el inciso a), la experiencia indica que por el modo ordinario de ser de las personas, en el ejercicio del derecho de asociación político electoral, se asocian a una sola organización política, como se explica enseguida.
El ciudadano se afilia a una agrupación político electoral sobre la base de la elección que hace según sus aspiraciones políticas y la concepción que tenga de la forma en que deba alcanzarlas conforme a determinados valores y principios políticos, lo cual tiene mayor relevancia, cuando elige integrarse a una asociación que pretende ser reconocida como agrupación política nacional, ya que tanto la Constitución como la ley, en ese supuesto, le imponen el cumplimiento de ciertas finalidades de carácter público, consistentes en coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
Así se considera por la naturaleza misma de las asociaciones que persiguen fines políticos.
Las asociaciones, en términos generales, nacen por vía de hecho o de derecho y, como se ha dicho, sus objetivos pueden ser múltiples, pero en el supuesto de las asociaciones políticas con fines electorales, a diferencia de las demás, se caracterizan porque para la consecución de sus fines tienen como sustento un conjunto de principios, idearios o valores que cumplen un papel significativo e importante en la propia asociación, al constituir un punto de referencia para sus actividades y proyectos. Este conjunto de principios y valores es componente esencial de identidad de la asociación, que sirve para distinguirla respecto de otras, lo cual a su vez imprime cierta cohesión y compromiso entre sus miembros, y es garantía para que la decisión del ciudadano de asociarse sea libre, individual y voluntaria.
Por lo anterior, en la asociación política sus miembros comparten ideales, perspectivas, aspiraciones o valores sobre lo que “debe ser” la organización social en el ámbito público, y cómo se debe gobernar para lograrlo. Esa comunión ideológica constituye un vínculo entre los asociados, capaz de producir un sentido de pertenencia y lealtad hacia el grupo. Esto se observa, sobre todo en los ciudadanos que junto con otros constituyen una asociación, porque en el acto de creación determinan su objeto social, pero también es patente en el caso de quienes deciden unirse a una asociación ya conformada, pues implica que aceptan los programas de acción, postulados o principios que enarbola.
Precisamente por eso, los valores e idearios de referencia tienen un alto grado de fuerza unificadora e integradora, que no se pierde con facilidad, por el contrario, son un elemento importante para que los miembros de una asociación se sientan comprometidos e identificados con ella y, a su vez, se realicen en su libertad política.
En esa virtud, es incuestionable que el sustrato ideológico de una asociación política electoral es determinante para que el ciudadano elija a cuál desea pertenecer, la que quiere crear junto con otros, pero que siempre será a una sola agrupación.
Por lo anterior, lo ordinario es que los ciudadanos, en atención a la comunidad ideológica que los mueve, busquen pertenecer o crear una sola agrupación política electoral, porque la conexión ideológica que se da entre el asociado y el grupo es lo suficientemente fuerte para dar al primero un sentido de pertenencia y lealtad a esa agrupación, lo que repercute incluso, en la singularidad de esta última.
Así, la ideología es uno de los factores fundamentales que identifican a cada organización, lo que da lugar a una lucha o competencia para lograr una mayor penetración en la población; lucha que constituye un factor para que el ciudadano apoye en forma decidida a la asociación a la que se afilia. Esa diferencia ideológica y competencia es lo que hace que normalmente los ciudadanos pertenezcan a una asociación política.
Por lo que hace al aspecto señalado en el inciso b) de este argumento, el legislador diseña la norma con arreglo al aforismo quod raro fit, non observant legislatores, que se traduce en que lo común, ordinario o normal constituye la materia de la normatividad, sin detenerse en la regulación de aspectos extraordinarios y difícilmente previsibles. En esas condiciones, el ejercicio del comentado derecho de asociación fue concebido por el legislador, sobre la base de que el derecho de asociación político electoral se satisface cuando el ciudadano se adhiere sólo a una organización, pues como se ha demostrado la normatividad en esta materia, está diseñada para que el derecho del ciudadano quede plena y efectivamente satisfecho mediante su afiliación a una agrupación política.
Siendo así, se explica satisfactoriamente que el legislador no haya establecido expresamente la prohibición para el ciudadano de afiliarse a dos o más asociaciones políticas con fines electorales, toda vez que si en la ley sólo se prevé lo que ordinariamente ocurre, obvio resulta que una situación extraordinaria o un tanto anormal, como es la asociación múltiple, no se haya previsto y, por lo tanto, no forme parte de la regulación. Es decir, si la operatividad del sistema electoral ha venido funcionando sobre la base de la afiliación única, es explicable que no se haya requerido establecer una previsión legal para evitar la múltiple asociación.
En relación con el tercero de los argumentos, que guarda relación con el principio lógico, cabe señalar que en la estructuración de un determinado ordenamiento jurídico, el legislador lo diseña con el propósito de que sus principios y reglas se cumplan y surtan sus efectos, sin establecer normatividad alguna que permita o aliente su inobservancia o su propia destrucción.
En esta tesitura, tratándose de la materia político electoral, si el legislador hubiese previsto la posibilidad de que cada ciudadano se afiliara simultáneamente a varias agrupaciones políticas, so pretexto de satisfacer su derecho de libre asociación político electoral, como el sistema se diseñó y opera para que el derecho de asociación que se analiza, se ejerza eficazmente mediante la afiliación del ciudadano a una sola agrupación política, al permitir la múltiple afiliación se estaría propiciando la alteración de ese sistema jurídico, lo cual conduciría a la inobservancia de los fines propios de la regulación de tales asociaciones, como ya se ha demostrado y se confirmará con posterioridad, pues lo lógico de un sistema jurídico es que no admita su desobediencia ni prevea disposiciones que generen su propia destrucción.
El cuarto de los argumentos, relativo a la imposibilidad material del ciudadano de pertenecer simultáneamente a dos o más organizaciones políticas, se explica en razón de que, al afiliarse a una adquiere distintos deberes cuyo cumplimiento exige del asociado el empleo de sus recursos personales (económicos, temporales y físicos) de manera que al pertenecer a varias de esas agrupaciones, no podría llevar a cabo realmente las tareas que en cada una debiera desempeñar.
La realización de todas las actividades que tendría que cumplir, quien se asociara a varias agrupaciones políticas, sería prácticamente imposible, pues debe tenerse presente que el asociado, ordinariamente, además necesita realizarse en otras facetas de su vida, y para ello requiere dedicar a cada una, espacio, tiempo, actividad física y mental determinados.
Lo normal es que las actividades cotidianas de una persona no permitan contar con los espacios y tiempos suficientes como para dedicarlo a las actividades políticas en distintas organizaciones a la vez. Incluso para quienes hicieran de la política su labor habitual, representaría una multiplicación de sus actividades en detrimento de las que indispensablemente requiere para su vida personal, sobre todo si se considera que, en el caso de encontrarse asociado a varias agrupaciones, tendría que trasladarse a los espacios en que cada una se ubique, lo que se traduce en la necesidad lógica de ocupar más tiempo para ello y aún podría darse el caso de que las actividades que deba realizar el ciudadano en una o varias asociaciones estén programadas para un mismo tiempo y en diferentes lugares, con la consecuente imposibilidad material de realizarlas.
Esto propiciaría el irregular funcionamiento de las agrupaciones compuestas por la misma colectividad, pues algunos de sus integrantes no realizarían las actividades que les correspondieran, ni habría la conjunción de fuerzas y actividades para conseguir los fines y cumplir los planes, programas o proyectos de cada agrupación.
Ante la imposibilidad legal y material de que los ciudadanos puedan afiliarse al mismo tiempo a distintas agrupaciones político electorales, el sistema está diseñado para que los ciudadanos se agrupen a una sola.
La interpretación de las normas comentadas, en el sentido de que la asociación múltiple no está prohibida y, por lo tanto, se encuentra permitida, en el caso de organizaciones que pretendan su registro como agrupaciones políticas nacionales, si bien, en principio, pudiera traducirse en el ejercicio de un derecho previsto por la norma, lo cierto es que propiciaría un daño a los derechos de terceros cuya protección no está expresamente prevista en la normatividad, e implicaría, con independencia de la intención del ciudadano que se afilie a más de una agrupación, poca seriedad en el ejercicio de ese derecho y trastocaría el sistema que, como ya se explicó, fue diseñado para que el derecho de asociación a las agrupaciones políticas se ejerza y se satisfaga de manera eficaz mediante la afiliación del ciudadano a una sola.
En efecto, si bien, prima facie, cada acto de integración del ciudadano a una distinta organización, individualmente considerado, está cabalmente permitido por la ley, lo cierto es que al tomar en cuenta el modo ordinario en que se ejerce el mencionado derecho, el contexto de los distintos actos de asociación y las consecuencias que todo ello produce, se llega a la conclusión de que al pertenecer al mismo tiempo a distintas agrupaciones político electorales, se rebasarían de manera manifiesta y evidente los límites dentro de los que se satisface el derecho de asociación, en detrimento de la situación jurídico política de terceros.
Esto es así, porque las consecuencias que produciría la múltiple afiliación de los ciudadanos a las agrupaciones político electorales, imposibilitarían la satisfacción de los fines para los cuales fueron reguladas, al impedir, estorbar o de alguna manera restringir el derecho de otros ciudadanos que, observando la norma en sus términos ordinarios, sólo pertenecieran a una agrupación política y en la realidad se vieran en desventaja frente a quienes estuvieran adheridos a dos o más organizaciones políticas, en tanto que las prerrogativas que el Estado concede a las agrupaciones políticas nacionales, serían mayores para los ciudadanos asociados de manera múltiple, y se reducirían al grado de hacer nugatorio el derecho político electoral de los demás ciudadanos; lo que ocurriría en el caso de que esas distintas agrupaciones políticas nacionales, conformadas fundamentalmente por la misma colectividad de afiliados, obtuviera el máximo del veinte por ciento del total del fondo de financiamiento público para apoyo de sus actividades editoriales, educación y capacitación política e investigación socioeconómica y política, previsto en el artículo 35 párrafo 10, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Esa misma situación propiciaría la simulación por parte de ciudadanos, mediante la simple inscripción de algunos en múltiples agrupaciones, sin ser producto de una verdadera voluntad y compromiso de llevar a cabo los actos mediante los cuales se ejercitan los derechos político-electorales, y sin el propósito de hacer frente a las obligaciones correlativas en la asociaciones, o bien, con plena conciencia de que no está en sus posibilidades de hacerlo, pues aunque formalmente y de acuerdo con la documentación anexa a la solicitud respectiva, a la vista de la autoridad se colmara ese requisito, la realidad es que se estaría en presencia de agrupaciones integradas por ciudadanos con la simple inscripción en múltiples agrupaciones, pero que en los hechos las abandonan tan pronto como se obtiene el registro, porque no llevarían a cabo los objetivos por los cuales ejercitaron el derecho político electoral de asociación con fines electorales, ni cumplirían con las obligaciones correlativas.
Por otra parte, se llegaría al extremo de auspiciar la comisión de fraude a la ley, porque al adoptar el sistema de la afiliación múltiple, eventualmente podría darse el caso que un mismo grupo de ciudadanos constituyera un porcentaje del ochenta, noventa o mayor de las agrupaciones existentes, con lo cual se evadiría la forma en que están organizados y se distribuyen los medios que otorga el Estado a las organizaciones de esa naturaleza para la realización de los fines del derecho de asociación político electoral, porque casi todas las prerrogativas establecidas estarían concentradas en unos cuantos, lo que generaría el resquebrajamiento de la democracia estatal, al provocar, como se dijo, la ineficacia del sistema y desacreditaría sus justos objetivos.
Por último, cabe señalar que una de las primordiales finalidades de las agrupaciones políticas nacionales consiste en fomentar o educar a la ciudadanía y a sus propios afiliados en la cultura de la democracia representativa consagrada en la Constitución, cuyo elemento fundamental es la elección como instrumento para que el pueblo designe a sus representantes, en quienes delega el ejercicio del poder.
Bajo la interpretación de la norma en el sentido de que cada ciudadano se puede afiliar a dos o más agrupaciones político-electorales, no se cumpliría el fin primordial de las agrupaciones políticas, consistente en educar y capacitar a los ciudadanos en la cultura de la democracia representativa que conlleva el desarrollo de la facultad de elegir su afiliación a una sola agrupación política; además dicha circunstancia denotaría una incongruencia interna en la organización de que se trate, entre el referido fin preponderante establecido en la norma y la conducta desplegada, en tanto que está obligada a observar los principios que inculca.
En consecuencia, el derecho de asociación político electoral desde la óptica de las limitaciones que la ley prevé, como desde el punto de vista de su naturaleza, contenido y finalidades, se cumple y agota cabalmente a través de la asociación y militancia a una sola organización política con fines electorales.
Por tanto, la exclusión que se haga de los asociados que aparecen adheridos a otra u otras asociaciones políticas no causa perjuicio alguno, en tanto que, tal determinación, no resulta contraria a derecho.
En tales circunstancias, ante lo infundado e inatendible de los agravios argüidos, lo procedente es confirmar que el acuerdo impugnado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, identificada con la clave CG74/2002, emitida el diecisiete de abril del año en curso, mediante la cual negó el registro como agrupación política nacional a la asociación de ciudadanos denominada “Constitución y República, Nuevo Milenio A. C.”.
NOTIFÍQUESE personalmente esta resolución a la asociación “Constitución y República, Nuevo Milenio, A. C.”, en su calidad de actora, en el domicilio ubicado en la Calle Chilaque número 27, Colonia San Diego Churubusco, Código Postal 04120, Delegación de Coyoacán, en esta ciudad de México, Distrito Federal; por oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis De la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS DE LA PEZA
GONZÁLEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ELOY FUENTES CERDA ALFONSINA BERTA
NAVARRO HIDALGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRÍQUEZ ZAPATA.